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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Cuarto — Actuaciones judiciales

Capítulo Primero — Forma de las actuaciones judiciales

Sección Primera Disposiciones comunes

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 162 al 169 · 8 artículos

Artículo 162

Dirección de la marcha del procedimiento.

La marcha del procedimiento se desarrollará en la forma establecida por los artículos 19 fracciones II y III y 20 fracción I de este ordenamiento.

Artículo 163

Abreviaturas, correcciones y márgenes.

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido.

Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento.

Artículo 164

Declaraciones bajo protesta de decir verdad.

Todas las declaraciones ante los tribunales y juzgados, se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

Artículo 165

Publicidad de las audiencias.

Las audiencias serán públicas, con excepción de las que se refieren a procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en las que de forma expresa la ley disponga lo contrario, o que a juicio del juzgador así lo decida, como lo previene el artículo 12 de este código.

Artículo 166

Dirección de las audiencias.

Las audiencias serán presididas por el juzgador, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen de manera ininterrumpida, ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno.

Artículo 167

Concentración de las audiencias de pruebas.

Cuando el número de pruebas y su naturaleza lo justifique, el juzgador señalará fechas continuas para las audiencias que deba celebrar para su práctica, con el fin de que haya mayor concentración en ellas.

Artículo 168

Actas de las audiencias.

De todas las audiencias se levantará acta, la que deberá contener la indicación de las personas que hayan intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se hayan cumplido las diligencias a que se refieran; deberá, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas.

Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubieren intervenido en la diligencia, que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y los funcionarios que hayan intervenido.

Artículo 169

Elaboración de actas con auxilio de estenógrafos o grabaciones.

El juzgador dispondrá, cuando lo estime conveniente, que se tome relación de lo ocurrido en la audiencia o diligencia taquigraficamente o mediante estenógrafo, caso en el cual la versión será firmada por él y por el taquígrafo o estenógrafo, quienes entregarán a más tardar al día siguiente, firmada por ellos la transcripción articulada del acta, junto con los originales t aquigráficos o estenográficos, que serán agregados al expediente, previa revisión y autorización del juzgador.

El juzgador en cualquier momento y las partes dentro de los tres días siguientes por conducto de aquel, podrán pedir a quien elaboró el acta, que aclare o revise la versión articulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, vencidas las cuales dispondrán de otros dos días para dejar constancias escritas acerca de su inconformidad con la versión final asentada.

El juzgador también podrá disponer el empleo de medios mecánicos de grabación o videograbación, que servirán de auxiliares para elaborar el acta, que en este caso deberá ser firmada también, en su caso, por quien manejó los aparatos.

Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término, sin perjuicio de que si el juzgador lo estima conveniente, forme parte de la pieza de autos.

Las partes podrán obtener a su costa, copias de las versiones taquigráfica y estenográfica; así como de las grabaciones y videograbaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

Actos procesales del juzgador.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial