Artículo 530 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Sección I
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término pero no más de un año, serán admisibles también las de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones incidentalmente, promoviéndose en la demanda respectiva al reconocimiento o confesión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial