Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo VII Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 398
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Artículo 399
El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 400
La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al Juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Artículo 401
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
Artículo 402
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
Artículo 403
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las partes lo reputaban como tal, o se hizo en la demanda o contestación, réplica o dúplica.
Artículo 404
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
Artículo 405
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. La confesión con relación a hechos ajenos se valorizará como la declaración de un testigo. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 406
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
Artículo 407
Los instrumentos públicos hacen prueba plena y no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 408
Las partidas registradas por los párrocos anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, si no cotejadas por Notario Público, Juez de Primera Instancia o Conciliador previa orden del de Primera Instancia.
Artículo 409
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 410
Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 398
Artículo 411
El reconocimiento hecho por el albacea, hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 412
Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios, recibidos conforme a lo dispuesto en la Sección VI de este Capítulo.
Artículo 413
El documento que un litigante presenta prueba plenamente en su contra en todas partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 414
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 415
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Juez.
Artículo 416
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del Juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.
Artículo 417
Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 418
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que la fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 419
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 420
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el Juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial