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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 253 al 275 · 23 artículos

Artículo 253

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:

I.- El Tribunal ante el que se promueva;

II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;

III.- El nombre del demandado y su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez.

Artículo 254

Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Asimismo, se deberá hacer del conocimiento a ambas partes que tienen derecho a acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias que establece la ley de la materia, en los asuntos que sean aplicables.

Artículo 255

Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El Juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al Superior.

Artículo 256

Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 257

Los efectos del emplazamiento son:

I.- Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;

II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 258

El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.

Artículo 259

Las excepciones que no tengan señalado trámite especial y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

EXCEPCIONES DILATORIAS.

Artículo 260

Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuará en su caso el curso del juicio.

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de diez días comparezcan ante éste, el cual en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al Juez que estime competente, quien debe hacerlo saber a los litigantes. En este caso la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste.

Artículo 261

El Juez o tribunal que de las actuaciones de la incompetencia deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no excederá del equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la importancia del litigio y además pagará las costas causadas.

Artículo 262

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.

DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS.

Artículo 263

En el escrito de contestación, el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos; expresando los que ignore por no ser propios.

Artículo 264

El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar.

Artículo 265

La litis quedará fijada con los hechos controvertidos por las partes.

(DEROGADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 266

El Juez Titular conocerá de los escritos que fijen la litis y resolverá sobre su admisión, así como tendrá por opuestas las excepciones que se hicieren valer.

(DEROGADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 267

En cualquier momento del juicio a partir de la fijación de la litis, hasta antes del desahogo de pruebas, el Secretario de Acuerdos podrá actuar como Juez Instructor cuando así lo autorice el Juez Titular, sin que el instructor pueda resolver sobre cuestiones de competencia, personalidad, nulidad de actuaciones, ni aquello que el titular determine pertinente; esta autorización deberá constar por escrito en el primer acuerdo que la otorgue, y se revocará cuando sea considerado oportuno.

Artículo 268

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, observándose las prescripciones del título noveno.

Artículo 269

Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez o el Secretario cuando así proceda, examinará escrupulosamente si las citaciones están hechas al demandado en forma legal y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el Juez encontrará que el emplazamiento no se hizo legalmente, mandará reponerlo e impondrá una sanción disciplinaria al actuario, cuando apareciere responsable.

Artículo 270

El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor para que contesten en el término de siete días, observándose respecto de éste y del demandado las reglas establecidas en los artículos 263 y siguientes de este Código.

Artículo 271

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán por cuerda separada y de manera incidental. Su resolución se reserva para la definitiva.

Artículo 272

Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa ratificación ante la presencia judicial, se pronunciará sentencia.

Artículo 273

Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los Jueces desechar éstas de plano.

Artículo 274

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia de alegatos que podrán ser escritos.

Artículo 275

El juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime necesario.

Del auto que manda abrir a prueba un juicio no hay más recurso que el de responsabilidad; aquel en que se niegue, será apelable preventivamente si fuere apelable la sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial