Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo VI De la recepción oral de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 380
Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 383. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante Juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los sesenta días y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días.
El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 299 y 300
Artículo 381
Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:
I.- A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidos por confesos o de ser conducidos por la policía, si el Juez lo estima conveniente;
II.- A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se comprometiera a su perjuicio a presentarlos;
III.- A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
IV.- A delegar o exhortar al Juez que corresponda, para que practique la inspección ocular y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio;
V.- A exhortar al Juez que corresponda, para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio;
VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.
Artículo 382
Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a que tengan conocimiento de su presentación. La parte que redarguya de falso un documento debería indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo. Sin estos requisitos se tendrá por no redarguido o impugnado el instrumento.
De la impugnación se correrá traslado al colitigante, se substanciará en forma incidental y se desahogarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación.
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte el instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.
Artículo 383
Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad y quiénes deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la diligencia si no se hallaren presentes.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados.
Artículo 384
El secretario o el relator que el Juez designare referirá oralmente la demanda, la contestación y dará lectura al extracto que contenga los puntos controvertidos en la litis. A continuación las pruebas se ejecutarán en el orden fijado en el artículo 286
Artículo 385
La prueba de confesión se recibirá asentando las preguntas y contestaciones. El Juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones y el Juez tiene la facultad de asentar el resultado de este careo o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.
Artículo 386
En seguida se relatarán los documentos presentados poniéndose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes con sencillez puede n explicar al Juez los documentos en que funden su derecho mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las posiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.
Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad.
Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento de acuerdo con lo que dispone el artículo 386, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose sólo el resultado de ellas.
Artículo 387
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia del tercero en discordia, si lo hubiere. Las partes y el Juez le pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes.
La prueba pericial se rendirá en la audiencia reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente en presencia del tercero, y éste dirá su parecer.
Artículo 388
Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia en presencia de las partes. El Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre hechos objeto de esa prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, el Juez estrictamente debe impedir preguntas ociosas o impertinentes.
Artículo 389
De las declaraciones de los testigos sólo se asentarán las respuestas implicando la pregunta y excepcionalmente se transcribirán literalmente la pregunta y la respuesta.
(DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992.
Artículo 390
Concluido el desahogo de las pruebas, las partes y el Ministerio Público, en los autos en que intervengan, podrán presentar por escrito los alegatos dentro de los tres días siguientes.
Artículo 391
Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.
Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes de los Estados, pueden exigir que se presenten en el acto mismo.
Artículo 392
Presentados los alegatos o concluido que sea el término a que se refiere el Artículo anterior, serán citadas las partes para oír sentencia.
(DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992.
Artículo 393
Los Tribunales bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas, deben de observar las siguientes reglas:
I.- Mantener la continuidad del procedimiento, de tal modo que no pueda suspender se ni interrumpirse la audiencia; salvo en los casos previstos por la Ley. El Tribunal en caso de considerar lo necesario suspenderá el desahogo de las pruebas señalando día y hora para la continuación, en este caso el Tribunal procurará en lo posible atender al principio de indivisibilidad de la prueba;
II.- Los Jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de pruebas de las partes. Si por causa insuperable dejare el Juez de continuar la audiencia y fuere distinto, el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos.
III.- Mantener la igualdad entre las partes de modo que no haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;
IV.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento; y
V.- Siempre será pública la audiencia excepto en los casos en que el Juez determine lo contrario.
Artículo 394
De la audiencia de pruebas el secretario, bajo la vigilancia del Juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la Autoridad Judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos o intérpretes.
Los Peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmado al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Artículo 395
En los Tribunales Colegiados sólo cuando faltare la mayoría, podrá efectuarse la repetición de las pruebas a que se refiere la fracción II del artículo 393
Artículo 396
Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Artículo 397
En la recepción oral de las pruebas se aplicarán las reglas de la recepción en forma escrita que no se opusieren a lo dispuesto en este capítulo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial