Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo IV Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 377
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurran en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV. Que se haga conforme a las formalidades de ley.
Artículo 378
El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 379
La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro, y a reducir las costas.
Artículo 380
La confesión hecha en la demanda, en la contestación, o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de reconocimiento ni de ser ofrecida como prueba. (Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)
Artículo 381
La confesión extrajudicial hecha ante el Juez incompetente hará prueba plena si aquél ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión, o las dos partes lo reputaban como tal o si se hizo en la demanda o contestación.
Artículo 382
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de nulidad, con las excepciones señaladas por el Código Civil.
Artículo 383
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 384
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hizo, salvo los casos de confesión calificada e individua (sic)
Artículo 385
Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 386
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.
Artículo 387
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 388
Los documentos privados sólo hacen prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 377
Artículo 389
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 390
Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en la sección VI del capítulo anterior.
Artículo 391
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 392
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 393
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizadas según el prudente arbitrio del Juez.
Artículo 394
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.
Artículo 395
Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 396
Para que la autoridad de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel que ésta sea invocada concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la autoridad de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubieren litigado.
Se entiende también que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación para satisfacerlas.
Artículo 397
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 398
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial