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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo II De la prueba

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 278 al 286 · 9 artículos

Artículo 278

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, debe el Juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.

Cuando en el procedimiento judicial haya que garantizar la protección de menores de edad, el juzgador tiene la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer con toda certeza los elementos suficientes y garantizar el principio de Interés Superior de la niñez. (Artículo reformado mediante decreto número 1266 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección del 29 de febrero del 2020)

Artículo 279

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambos, sin perjuicio de hacer la regulación de las costas en su oportunidad.

Artículo 280

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

Artículo 281

El que niega sólo estará obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad;

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 282

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

Artículo 283

El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados, para cuyo efecto se mandarán formar los cuadernos correspondientes.

El auto en que se admita una prueba y el que la deseche son apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 284

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 285

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos, siempre que realmente las cosas o documentos cuya exhibición se ordena tengan relación con los puntos a debate.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Artículo 286

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión;

II. Documentos públicos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Testigos;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII. Fama pública;

IX. Presunciones,

X. Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial