Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo VII De los incidentes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 404
Los incidentes que surjan en los juicios, con excepción de los de acumulación y de conexidad, cualquiera que sea su naturaleza, se substanciarán con un escrito de cada parte. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijándose los puntos sobre que deba versar; el plazo probatorio no excederá de cinco días y concluido se citará para la audiencia de alegatos, con efectos de citación para sentencia. Dicha audiencia se verificará a más tardar dentro de los tres días siguientes y en ella se dictará la resolución que corresponda.
Lo previsto con anterioridad no será aplicable para la tramitación de los incidentes en el juicio sumario hipotecario, que se estará a lo ordenado en las reglas especificas.
Artículo 405
Los autos que resuelvan incidentes serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 406
La excepción de conexidad se tramitará como sigue: la parte que la oponga acompañara con sus escritos copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; con estas pruebas y la contestación de la contraria, que deberá producirla dentro de tercero día, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Será también prueba bastante la exhibición de los autos.
Procedente la conexidad se mandará acumular el último juicio al más antiguo, para que, aunque se sigan por separado, se resuelvan en la misma sentencia.
Si la conexidad no fuere aceptada los juicios continuarán como se habían planteado.
Rige, respecto de esas resoluciones, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 407
La acumulación procede:
I. Cuando se trate de juicios atractivos. En consecuencia, son acumulables a los juicios de concurso todos los que se enderecen contra el concursado, con excepción de los hipotecarios y prendarios; y a los juicios sucesorios los que tengan por objeto el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con carácter de heredero o legatario;
II. Cuando, siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Artículo 408
Para los efectos de la última fracción del artículo que precede, se considera dividida la continencia de la causa:
I. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas;
II. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
III. En los casos en que hubiere podido oponerse la excepción de conexidad, en el último juicio intentado, sin que se haya hecho valer oportunamente.
Artículo 409
La acumulación a que se refiere el artículo 407 procede en cualquier estado del juicio antes de pronunciarse sentencia.
Artículo 410
No procede la acumulación:
I. Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate del ejercicio de acciones posesorias de retener o de recuperar, o de las acciones de obra nueva u obra peligrosa;
III. Cuando los juicios tengan por objeto el pago de deudas mortuorias, en relación con los hereditarios.
Artículo 411
En los casos del artículo 407 la acumulación se pedirá por escrito, especificando:
I. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;
II. El objeto de cada uno de los juicios;
III. La acción en que cada uno de ellos se ejercite;
IV. Las personas que en los mismos sean interesadas;
V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 412
Si los autos cuya acumulación se pide se siguieren ante un mismo Juez, éste dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia que se verificará dentro del tercero (sic) día y en la misma dictará la resolución que corresponda.
Artículo 413
Si los pleitos se siguieron en juzgados diferentes la acumulación se propondrá ante aquél que conozca del juicio al que los otros deben acumularse. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicios atractivos, en los que la acumulación se hará siempre a éstos.
Artículo 414
El que promueva la acumulación a que se refiere el artículo anterior, deberá exhibir copia certificada de la demanda respectiva, emplazamiento y certificación de que el juicio que deba acumularse no se ha fallado.
Artículo 415
El juez a quien se pidiere la acumulación resolverá dentro de tres días si ésta procede o no; si fuere lo primero librará dentro de tercero día oficio al juez que conozca del otro pleito, para que le remita los autos. En el oficio insertará las noticias bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.
Artículo 416
Recibido el oficio por el otro juez, dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el plazo de tres días; pasado dicho plazo, con contestación del actor o sin ella, resolverá otorgando o denegando la acumulación, dentro de veinticuatro horas. Contra esa resolución procede la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 417
Otorgada la acumulación y consentido o ejecutoriado el auto, se remitirán los cuadernos al juez que los haya pedido; si se negare, el juez librará, dentro de tercero día, oficio al que la haya pedido, insertando las razones que funden la negativa.
Artículo 418
El Juez que haya pedido la acumulación deberá desistir de su pretensión dentro de los tres días siguientes al en que reciba el oficio a que alude el artículo anterior, si encuentra fundados los motivos por los que fue denegada, contestando también dentro de tres días al otro juez. El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 419
Si el Juez que pidió la acumulación no estima bastante los fundamentos de la negativa, dentro de veinticuatro horas remitirá testimonio de lo actuado al Superior respectivo, con un informe, avisándole al otro Juez para que remita el suyo dentro de igual plazo.
Es superior para estos casos el que lo sea para decidir la competencia. La substanciación de este incidente será la establecida para la decisión de las competencias.
Artículo 420
Si durante el trámite del incidente de acumulación llegan los autos a estar en estado en alguno de los juicios, el Juez respectivo lo comunicará de inmediato al superior, reservando la resolución del juicio hasta en tanto se resuelva el incidente en trámite.
Artículo 421
El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquél al que se acumulan y que se decidan por una misma sentencia.
Artículo 422
La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable cuando se trate de acumulación del juicio de petición de herencia al sucesorio respectivo; en este caso el juicio sucesorio podrá continuar hasta antes de la partición que no se practicará sino resuelto el de petición de herencia; éste, aun dictada la acumulación seguirá sus trámites hasta pronunciarse sentencia.
Artículo 423
Es válido todo lo practicado por los Jueces competentes antes de la acumulación. Lo que practiquen después de que se haya declarado procedente es nulo y causa de responsabilidad salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias urgentes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial