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Artículo 909 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo II

Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.

El Juez de Instrucción examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. En el caso de que el emplazamiento no se haya realizado conforme a la ley, el Juez de Instrucción mandará a reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar, salvo lo previsto en la parte final del artículo 276 de este código, para los casos en que se afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces se tendrá por contestado en sentido negativo. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial