Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral

Capítulo II — DEL PROCEDIMIENTO ORAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013

Sección Quinta DE LA APELACIÓN Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 943 al 946 Bis · 5 artículos

Artículo 943

Sólo la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento son apelables en ambos efectos, salvo en los casos que la acción prevea que es en efecto devolutivo.

La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien duranteel procedimiento, se harán valer en el momento en que se dicten; y los agravios ante la segunda instancia, en el caso de que el agraviado interponga el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 944

El recurso de apelación se interpondrá en audiencia ante el mismo Juez Oral que dictó la resolución o ante el Juez de Instrucción tratándose de resoluciones apelables dictadas por éste. Una vez interpuesto el recurso el Juez ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, en un término no mayor de tres días, y notificará a las partes la sede de dicho tribunal, haciéndole de su conocimiento que las notificaciones para el apelante se harán a través de la lista electrónica o por notificación personal electrónica. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013, 24-07-2015

Artículo 945

Recibidas las actuaciones, el Administrador de Gestión Judicial del Tribunal de Alzada, remitirá dichas constancias al Magistrado en turno, para que éste a su vez, a más tardar dentro de los tres días siguientes, decida la admisibilidad del recurso.

En el mismo acuerdo en donde se admita el recurso, el Magistrado citará a una audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la expresión oral de agravios.

Los acuerdos serán únicamente firmados por el Magistrado que los realice. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 946

En la audiencia de expresión oral de agravios los recurrentes harán uso de la palabra a fin de exponer de manera breve, clara y sumaria los motivos y fundamentos que atañen a la parte o partes de la resolución recurrida, en seguida, también a través del uso de la palabra, la parte contraria intervendrá para que, si así lo desea, indique brevemente su posición respecto a lo planteado por el recurrente. El magistrado instructor podrá limitar el uso de la voz ante planteamientos meramente excesivos e imprecisos.

Si el o los recurrentes no se presentaren a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Concluido el debate, el magistrado instructor pronunciará la resolución en forma oral el mismo día o si no fuere posible, hasta dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 946 Bis

La audiencia inicial tiene por objeto:

I.- La enunciación de la Litis;

II.- La conciliación de las partes por conducto de personal capacitado del Centro de Justicia Alternativa;

III.- La depuración del procedimiento; y

IV.- La admisión de pruebas y la citación de la audiencia de juicio en términos de lo contemplado en el artículo 946 de este Código. Artículo adicionado POE 30-11-2012

SECCIÓN SEXTA DE LOS INCIDENTES Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial