Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral
Capítulo II — DEL PROCEDIMIENTO ORAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Sección Primera FIJACION DE LA LITIS Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 905
La demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, deberá presentarse por escrito ante la administración de gestión judicial del juzgado correspondiente y reunirá los requisitos que se establecen en los artículos 264 y 269 de este Código. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 906
Las partes podrán autorizar a una o varias personas con capacidad legal para oír y recibir documentos y notificaciones en su nombre. Asimismo, podrán otorgar mandato de acuerdo a lo establecido en el Código Civil del Estado, facultando a su mandatario para interponer los recursos e impugnaciones que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas y alegar en las audiencias, sin que éste último pueda sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
El mandatario deberá acreditar encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar copia de su cédula profesional, en el escrito que se otorgue el mandato. Párrafo reformado POE 24-07-2015
El mandatario deberá exhibir su cédula profesional en las diligencias en que intervenga, salvo que ya se encuentre registrada dicha cédula en el Sistema de Gestión Judicial del juzgado correspondiente. El mandato judicial otorgado, por escrito, podrá ser ratificado ante el Juez de Instrucción o ante el Juez Oral en la audiencia correspondiente. Párrafo reformado POE 24-07-2015 Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 907
En los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes ofrecerán sus pruebas, mismas que serán relacionadas con los puntos controvertidos, y se proporcionará el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, la pericial que en su caso se ofrezca y los puntos sobre los que versará, así como la exhibición de las documentales que obren en su poder o el escrito mediante el cual se hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder.
Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el Juez oral no podrá admitirlas, aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes. Párrafo reformado POE 24-07-2015 Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 908
Admitida la demanda, el Juez de Instrucción con las copias de la demanda y los documentos que se acompañan ordenará emplazar al demandado, y en el caso del ejercicio de acciones de naturaleza ejecutiva, de igual forma debe emitir mandamiento de ejecución. La contestación de la demanda debe presentarse por escrito en un plazo de nueve días, y en la misma el demandado, debe referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, así como, en su caso, interponer excepciones. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013, 24-07-2015
Artículo 909
Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
El Juez de Instrucción examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. En el caso de que el emplazamiento no se haya realizado conforme a la ley, el Juez de Instrucción mandará a reponerlo.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar, salvo lo previsto en la parte final del artículo 276 de este código, para los casos en que se afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces se tendrá por contestado en sentido negativo. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 910
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes que se harán valer dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento y hasta antes de la sentencia, manifestándolas bajo protesta de decir verdad, la que se tramitará de forma incidental, reservándose su resolución para la sentencia definitiva. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 911
El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el Juez de Instrucción, se correrá traslado de la misma al actor, a fin de que la conteste por escrito en un plazo de seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 912
El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez de Instrucción citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de ocho días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
El acuerdo dictado se remitirá al Administrador de Gestión Judicial a efecto de que éste señale día y hora, para la realización de la audiencia de juicio. La notificación a las partes será por conducto del Administrador de Gestión Judicial.
El Juez de Instrucción deberá seguir el procedimiento cuando advirtiere que:
a) Existe fraude;
b) Lo pidiere un tercero excluyente;
c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable;
d) Lo hiciere el mandatario o apoderado que no esté especialmente facultado para ello;
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la ley exige prueba específica;
f) La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y
g) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 913
Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez de instrucción señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
El Juez Oral admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia de juicio. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AUDIENCIAS Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial