Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral
Capítulo II — DEL PROCEDIMIENTO ORAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Sección Segunda DE LAS AUDIENCIAS Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 914
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes o mandatarios, y podrán someter el conflicto a un método alterno para conciliar ante el Juez Oral y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Justicia Alternativa para el Estado. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 915
El Juez de Instrucción ordenará la citación para la audiencia inicial, haciéndole saber a las partes su obligación de asistir a la audiencia, apercibiéndolas de las consecuencias previstas para el caso de no comparecer. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 916
La fecha y hora de las audiencias se deberá fijar con la mayor proximidad posible para procurar la continuidad del procedimiento. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 917
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haberlo estado. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 918
Cualquiera de las partes que no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por medio de un intérprete, en cuyo caso el Juez Oral enviará oficio al área de servicios periciales del Poder Judicial a efecto de ésta, proponga un perito para que sea designado por el juez. Las preguntas o contestaciones serán relatadas en el idioma español por el intérprete y si así lo solicitare, éste permanecerá a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del de la parte o del intérprete, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa el adecuado desarrollo de la audiencia. Párrafo reformado POE 24-07-2015
Los intérpretes al iniciar su función serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 919
Las audiencias serán presididas por el Juez Oral. Serán públicas y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella, respetando las disposiciones aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Durante el desarrollo de las audiencias el Juez Oral asumirá en todo momento la dirección del proceso, pudiendo ordenar la práctica de las pruebas, dirigir el debate, moderar la discusión, imponer el orden y exigir el cumplimiento de las formalidades que correspondan, así como aplicar las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias.
El Juez podrá ordenar al encargado de Sala, la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.
Quienes asistan deberán permanecer en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les realicen. No podrán portar objetos que pueda utilizarse para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 920
El Juez Oral determinará el inicio y la conclusión de cadauna de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la sentencia.
Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.
El secretario de actas mínimas hará constar el momento de la incorporación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez Oral así lo determine. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 921
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se han conducido y se conducirán con verdad durante el procedimiento; para tal efecto, el Juez Oral dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones querealice quien protestó durante las actuaciones del procedimiento. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 922
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 923
Cuando una audiencia no logre concluirse o llevarse a cabo en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijar en el acto, la fecha y hora de su reanudación o celebración, salvo que ello resultare materialmente imposible deberá ordenarlo cuando resulte pertinente. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 924
Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o cualquier medio idóneo a juicio del Juez Oral, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a ello. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 925
En cada audiencia el encargado de la sala hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia al artículo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, así como la causa que se tratará en la audiencia y los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales que la presiden y demás personas que intervendrán, haciéndole saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar.
Corresponde al Encargado de Sala verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; y hará constar la inasistencia de alguna de las partes. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 926
En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, el Secretario de Actas Mínimas levantará un acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha, hora de inicio y término y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o no pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
IV. La firma del Juez. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 927
El Juez Oral deberá certificar el medio óptico o magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA INICIAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial