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Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral

Capítulo II — DEL PROCEDIMIENTO ORAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013

Sección Tercera DE LA AUDIENCIA INICIAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 928 al 940 · 13 artículos

Artículo 928

Contestada la demanda y la reconvención o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez de Instrucción de oficio examinará la personalidad del actor y del demandado, y en su caso, la personalidad del apoderado o mandatario. Para el caso de no estar satisfecha, ordenará corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de tres días a las partes para que la subsanen. Cuando no se acredite la representación del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanare el del actor, el Juez de Instrucción sobreseerá el juicio y devolverá los documentos exhibidos por las partes.

De estar satisfechos los requisitos de la contestación y en su caso, de la reconvención, se fijará fecha y hora, sin exceder de quince días hábiles, para llevar a cabo la audiencia inicial y se ordenará notificación personal a las partes por lo menos tres días de anticipación, apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 917 de este Código para el caso de no comparecer.

Si se ofreciera prueba que requiera de diligencia especial para su desahogo, se mandará prepararla. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 929

La audiencia inicial tiene por objeto:

I. La enunciación de la Litis;

II. La conciliación de las partes por conducto de personal capacitado del Centro de Justicia Alternativa;

III. La depuración del procedimiento;

IV. La admisión de pruebas y la citación de la audiencia de juicio en términos de lo contemplado en el artículo 928 de este Código.

V. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, y

VI. La fijación de acuerdos probatorios Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 930

En caso de que el demandado no conteste la demanda, el Juez de Instrucción declarará la rebeldía. Contestada la demanda o declarada la rebeldía éste fijará fecha y hora para la audiencia inicial, en la que el Juez Oral admitirá o desechara las pruebas ofrecidas por las partes, y en el caso de las admitidas que no ameriten preparación tendrá por concluida la audiencia inicial e inmediatamente dará inicio a la audiencia de juicio, en la cual se desahogarán las pruebas admitidas, dictándose de ser posible la sentencia definitiva, de no ser así, citará a las partes para dictarla en un término que no podrá exceder de ocho días. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013, 24-07-2015

Artículo 931

La Audiencia inicial se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa justificada, el Juez Oral podrá imponerle alguno de los medios de apremio establecido en este Código. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 932

Al inicio de la Audiencia inicial, una vez que el Encargado de Sala lleve a cabo lo referido en el artículo 925 de este Código, el juez Oral expondrá un breve resumen de lo demandado y de la contestación a la misma. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 933

Tratándose de las excepciones dilatorias que no tengan una tramitación especial en este capítulo, se tramitarán conforme a las reglas del capítulo de los incidentes. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013, 24-07-2015

Artículo 934

En caso de que se oponga la excepción de conexidad de la causa, el Juez de Instrucción informará de inmediato al que conozca del procedimiento más antiguo que se pretende acumular, para efecto de que no se pronuncie sentencia definitiva, en tanto no quede resuelta la misma.

En este caso el Juez Oral pronunciará si existe o no la misma. Si considera que no existe, continuará el procedimiento, reservando al opositor su derecho de impugnar vía agravio dicha resolución, al momento del dictado de la sentencia definitiva. Si considera que existe remitirá al juez del conocimiento más antiguo. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 935

En caso de que no se opusiera excepción alguna o las que se opusieran resulten improcedentes, se procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas y las relacionadas con la objeción de documentos, y se dictarán las medidas necesarias para preparar el desahogo de las que así lo requieran en la audiencia de juicio.

Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de alguna prueba, el Juez Oral requerirá al oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo, la desechará. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 936

El Juez Oral le dará el uso de la voz al facilitador adscrito adscrito al Centro de Justicia Alternativa, quien de una manera breve expondrá a las partes los beneficios de llegar a un acuerdo conciliatorio. Si las partes aceptan la propuesta del facilitador, el Juez Oral deberá suspender la audiencia, hasta por dos horas, con la finalidad de que se proceda a la salida alterna propuesta, pasando a la sala acondicionada contigua al Juzgado oral, para procurar la conciliación.

Una vez transcurrido el término que se les concedió a las partes para conciliar o antes si el facilitador así lo determina, lo hará del conocimiento del Juez Oral para que éste reanude la audiencia inicial.

Si las partes lograron un acuerdo conciliatorio, el facilitador, en uso de la palabra pondrá a consideración del Juez Oral las cláusulas del citado acuerdo, con la finalidad de que el Juez Oral analice las mismas; y si estuviera de acuerdo con el acuerdo, será aprobado y elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, decretando en consecuencia el archivo definitivo del expediente.

Si las partes con posterioridad a la etapa de conciliación en la audiencia inicial llegaren a un acuerdo satisfactorio, lo harán saber al Juez Oral para su aprobación y homologación, mismo que podrá ser en cualquier etapa del procedimiento.

Las partes podrán presentar acuerdos conciliatorios en la etapa de ejecución, únicamente respecto de lo condenado en la sentencia definitiva.

La ejecución del convenio, en caso de incumplimiento, estará a cargo delJuez de Instrucción.

En caso de que no existiera convenio alguno, se procederá de inmediato a continuar con la audiencia. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 937

Las partes pueden solicitar al Juez Oral tenga por acreditados ciertos hechos; dichos acuerdos probatorios no podrán ser discutidos posteriormente.

En caso de que existieran pruebas de necesaria dilación, mandará preparar aquellas que requieran diligencia especial y fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, misma que deberá fijarse en un término de quince días hábiles, a la que deberán concurrir las partes, así como los testigos y peritos, en caso de que se hayan ofrecido estas pruebas. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 938

En las acciones de divorcio, en las cuales las partes hayan decidido disolver su vínculo matrimonial en los términos del artículo 803 del Código Civil, se suspenderá el proceso contencioso por un plazo no mayor a diez días, debiendo presentarse la solicitud respectiva ante el juzgado que conoce del negocio. Decretado el divorcio en esa forma, se ordenará el archivo del primer proceso como asunto concluido. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 939

En la etapa de preparación de las pruebas, podrá desahogarse la inspección judicial y la pericial, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, las cuales se tramitarán por conducto del oferente de la prueba respectiva.

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un plazo de treinta a sesenta días naturales, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite en la demanda, en la contestación o en la reconvención;

II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testificar; y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.

El Juez Oral al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 940

En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en la misma audiencia deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el Juez Oral considere necesarios, pudiendo éste o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que los peritos dictaminen al respecto.

Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará en la fecha y hora que determine el Juez Oral, con el apercibimiento de aplicarle los medios de apremio que este Código establece. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

SECCIÓN CUARTA AUDIENCIA DE JUICIO Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial