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Artículo 947 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo II

Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de un a cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez Oral ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial