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Título Segundo — Reglas Generales del Procedimiento

Capítulo I De la Capacidad y Personalidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 44 al 55 · 12 artículos

Artículo 44

Toda persona física o moral que, conforme a la Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artículo 45

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil.

Artículo 46

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario.

Artículo 47

El Tribunal de Oficio examinará la personalidad de las partes; no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 48

El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo presente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este Título, pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 49

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 50

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 44 y 57 del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un mandatario.

Artículo 51

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.

Artículo 52

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 3012 y 3017 del Código Civil.

Artículo 53

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren mandatario ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquier a de los interesados. El Mandatario nombrado tendrá las facultades que en su poder le haya concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueran también concedidas por los interesados.

Artículo 54

Mientras continúe el mandatario o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones, y citaciones de todas clases que se le hagan tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

En cualquier estado del juicio por unanimidad, los interesados pueden revocar el nombramiento de representante común aunque éste haya sido nombrado por el juez. En este caso el representante continuará desempeñando el cargo, mientras se hace nuevo nombramiento y se da a conocer al juez en la forma legal.

Artículo 55

Cuando alguno de los interesados a que aluden los artículos anteriores se presente haciendo alguna promoción fundamental para los intereses o derechos de los demás o pretenda rendir alguna prueba especial, se citará a una audiencia dentro del término de tres días al representante común y a los demás interesados que radiquen en el lugar del juicio, y el juez, discrecionalmente, después de oírlos, resolverá si admite o no la petición. Cuando la promoción se refiera a intereses personales del solicitante, la audiencia solamente se verificará con citación de éste y del representante común. Fuera de los casos a que éste artículo se refiere, será desechada toda promoción que no sea hecha por conducto del representante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial