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Título Segundo — Reglas Generales del Procedimiento

Capítulo V De las Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 105 al 120 · 17 artículos

Artículo 105

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa.

Artículo 106

Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista electrónica, por edictos, por radiodifusión, por telégrafo, correo y por correo electrónico. Artículo reformado POE 15-04-2013

Artículo 107

Todos los litigantes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que resida el tribunal, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, así mismo deberán manifestar su voluntad para notificarse a través del correo electrónico que el Poder Judicial les otorgue siempre que no impliquen una notificación personal. En caso de no proporcionarlo, la notificación se le hará por medio de la lista electrónica, sin embargo podrá visualizar el acuerdo dictado siempre y cuando de su alta en la administración, misma que le proporcionará su correo electrónico, o en su defecto acudir personalmente al juzgado. Párrafo reformado POE 15-04-2013

Igualmente el litigante debe designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Para el caso del correo electrónico que el Poder Judicial le otorgue a los litigantes estos deberán presentarse ante el administrador de correos del Poder Judicial, quien le proporcionará su cuenta respectiva, la que le servirá para todos los juicios en que sea parte litigante y se ventilen en cualquiera de los Juzgados, mismo que deberá ser utilizado para los juicios única y exclusivamente; y para efectos de almacenamiento durará un plazo no mayor de sesenta días, luego del cual serán depurados del correo. Párrafo adicionado POE 15-04-2013

Si durante el transcurso de la tramitación del juicio, el abogado litigante es revocado o sustituido por otro, se suspenderá las notificaciones respectivas, a partir del dictado del acuerdo correspondiente, debiendo el Juzgado realizar la limitación en el sistema únicamente por lo que ha ese juicio se refiere y dará acceso al sustituto si cuenta con un correo electrónico ya proporcionado por el Poder Judicial o este deberá presentarse ante el administrador de correos quien le proporcionará la cuenta que le corresponda Párrafo adicionado POE 15-04-2013

Cuando el litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por lista electrónica, si faltare a lo dispuesto en el párrafo segundo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión. Párrafo recorrido (antes tercero) y reformado POE 15-04-2013

Todo Licenciado en Derecho deberá presentar en su primer escrito o diligencia judicial en la que intervenga, su cédula profesional y copia simple de ésta, para el efecto de que el juez o magistrado, mediante el acuerdo correspondiente, coteje la misma y reconozca al compareciente su calidad como profesional en derecho. Asimismo se le asignará una cuenta de acceso al sistema de notificaciones electrónicas la cual deberá mantenerla activa, misma donde recibirá todas y cada una de las notificaciones, inclusive las personales, cuando así lo solicite, y que le servirá para identificarse en los diversos juicios que promueva en los distintos distritos judiciales del Estado. Párrafo adicionado POE 24-07-2015

Los profesionales en derecho que aún no hayan iniciado un procedimiento civil y deseen obtener su número de usuario para futuros trámites ante diversas instancias judiciales pueden acudir ante la Administración de Gestión Judicial, en donde se le otorgará el número de usuario que le corresponda. Párrafo adicionado POE 24-07-2015

Respecto al registro de Licenciados en Derecho, los datos mínimos que se requieren para que al usuario se le asigne un correo institucional, serán: nombre, edad, profesión, correo electrónico y domicilio. El administrador del sistema deberá verificar el cumplimiento estricto de estos. Párrafo adicionado POE 24-07-2015

Artículo 108

Entretanto que el litigante no hiciere nueva designación de la casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere designado y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en la lista electrónica. Artículo reformado POE 15-04-2013

Artículo 109

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- Derogado; Fracción derogada POE 15-04-2013

IV.- Cuando el tribunal lo estime necesario y así se ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI.- La sentencia definitiva; y

VII.- La sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de la casa habitación y la resolución que decrete su ejecución.

Artículo 109-Bis

Serán notificados a las partes por medio de correo electrónico, los acuerdos que recaigan a las siguientes peticiones:

I.- Solicitud de copias simples o certificadas;

II.- Cambio o señalamientos de nuevos domicilios;

III.- Autorización para oír y recibir notificaciones;

IV.- Reconocimiento de personalidad;

V.- Consignación de pensión alimenticia;

VI.- Audiencias de avenimiento en divorcio voluntario;

VII.- Cambio de depositario.

En virtud de la notificación por correo electrónico, tratándose de las fracciones III y IV, una vez realizado el acuerdo correspondiente por el Juzgado, se notificará a la administración de correos, a fin de que éste haga el registro y la actualización del mismo a que se refieren tales fracciones. Artículo adicionado POE 15-04-2013

Artículo 110

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.

Artículo 111

La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o mandatario, en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quién se entrega, recogiéndole la firma. Si ésta no supiere o no quisiere firmar se hará constar en la razón que se asentará del acto.

Artículo 112

Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare el demandado ni persona alguna con quien entender la diligencia o habiéndola se negara; una vez cerciorado debidamente el actuario de que ahí vive la persona buscada, se fijará el citatorio en el domicilio señalado, en lugar visible, y el actuario a través de los medios electrónicos dejará constancia de ello, como puede ser la impresión fotográfica, o cualquier otro medio, y si no espera se le hará la notificación por cédula. Párrafo reformado POE 25-07-2014

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.

Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada y en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

Si ninguna persona quisiere recibir la cédula, se fijará en la puerta, asentándose razón de tal circunstancia, quedando en todo caso en el Juzgado, y a su disposición las copias de traslado.

En ambos casos el actuario tendrá la obligación de tomar fotografías del inmueble donde se realiza la diligencia, las cuales correrán agregadas en autos. Párrafo adicionado POE 25-07-2014

Cuando el acceso a la casa, local, oficina o despacho, donde se haya ordenado la notificación personal, se encuentre restringido por estar en el interior de negociaciones mercantiles, establecimientos abiertos al público, clubes privados, unidades habitacionales, fraccionamientos, condominios, colonias o cualquier otro lugar similar; el actuario solicitará el ingreso a quien se encuentre resguardando la entrada, y en caso de negativa, dará cuenta de ésta al juez competente mediante acta pormenorizada. Párrafo adicionado POE 24-07-2015

En este caso, el Juez ordenará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que ésta ejecute todos los actos tendientes a permitir el ingreso del actuario para que se constituya en el domicilio y realice la notificación personal en los términos de este artículo; lo anterior sin perjuicio de la decisión judicial de dar vista al Ministerio Público por desobediencia a un mandato judicial y la aplicación de otras medidas de apremio que se determinen ordenar. Párrafo adicionado POE 24-07-2015

Artículo 113

Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por cédula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del juez o tribunal que mande practicar la diligencia. Estas células pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre que será devuelto para agregarse a los autos.

Artículo 114

Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado con acuse de recibo; o por telégrafo con contestación pagada; en ambos casos a costa del promovente.

Estas notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente de su recepción.

Artículo 115

Cuando hubiere que emplazar a juicio a personas inciertas, a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, el emplazamiento se hará por edictos, que deberán publicarse por tres veces dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de hacerse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, haciéndosele saber al demandado que debe presentarse dentro del término de nueve días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación. Se publicará, además, en la lista electrónica, el auto de inicio, por todo el tiempo del emplazamiento.

Si pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía. Artículo reformado POE 21-10-2009, 15-04-2013

Artículo 116

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el Tribunal si acuden las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo desde luego, por la lista electrónica, que se publicará diariamente en la página oficial del Tribunal, expresando únicamente el número de expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentará en el expediente razón de ello. Así también el litigante podrá accesar a su correo electrónico proporcionado por el Tribunal para poder visualizar el acuerdo y se le podrá notificar por el mismo medio electrónico enviándole el acuerdo correspondiente. Artículo reformado POE 15-04-2013

Artículo 117

Deben firmar las notificaciones personales, emplazamientos, citatorios y requerimientos, las personas que las hacen y aquellas a quién se hacen. Si ésta no se supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario, haciendo constar esta circunstancia.

Artículo 118

Si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal a notificarse en los términos del artículo 116, la notificación se dará por hecha e iniciara su término a partir de las doce horas del día siguiente a su publicación electrónica en la página del Tribunal. Párrafo reformado POE 15-04-2013

Las notificaciones personales o por cédula surten sus efectos el día que se verifican. Cuando es por edictos a las doce horas del día siguiente a la fecha de la última publicación.

Artículo 119

La lista electrónica y las notificaciones vía correo electrónico, a que se refiere el artículo 116 se publicará y enviará, respectivamente, a más tardar a las doce horas del día siguiente a la fecha que se pronuncia la determinación legal sin perjuicio que desde que el momento en que se dicte el acuerdo las partes se den por notificados si acuden al Tribunal; siendo que en el primer caso se publicará diariamente en la página oficial del Tribunal, una lista electrónica de los negocios que se hayan acordado ese día. Su término empezará a correr a las doce horas del día siguiente de su publicación. De igual manera las partes pueden acudir a los juzgados a notificarse sin que por eso se les impida checar todo el acuerdo por medio de su correo y contraseña que el propio Tribunal le otorgará. Párrafo reformado POE 15-04-2013

Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones.

Artículo 120

En las salas del tribunal y en los juzgados, los Secretarios harán constar en los autos respectivos la fecha de la lista electrónica en que se haya hecho la publicación, a que se refiere el artículo anterior.

Para efectos de tener por enviado el correo electrónico se utilizará la herramienta del manejador de la cuenta de correo electrónico respectivo, para tal fin, el actuario insertará en el expediente electrónico, como en el expediente original, constancia actuarial señalando la fecha y hora en la que fue enviado, nombre del destinatario, número de expediente y fecha del acuerdo. Artículo reformado POE 15-04-2013

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial