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Título Segundo — Reglas Generales del Procedimiento

Capítulo III De la presentación de documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 90 al 98 · 9 artículos

Artículo 90

A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1o. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; 2o. El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3o. Copia del escrito y de los documentos para correr traslado a la contraparte, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquiera otra, siempre que sea legible.

Artículo 91

También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que puede pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 92

La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente, pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 93

Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios del derecho que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o. Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevera la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa en el párrafo segundo del artículo 91

Artículo 94

No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.

Artículo 95

De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de pruebas se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 96

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiere a su admisión por no hallarse en ningún caso de los expresados en el artículo 91, el juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime pertinente.

Artículo 97

Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacérseles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 98

La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentaren en dicho plazo, se tendrán por no admitidas.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y los en que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial