Artículo 553 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo PRIMERO
El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado. El Juez de Primera Instancia estará facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia intrafamiliar, pudiendo decretar de oficio medidas precautorias, de seguridad y órdenes de protección que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, observando en particular las previstas en el artículo 447 del Código Civil y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. (Ver nota 1, al final del Apéndice) A este fin, regirán los siguientes principios:
I.- Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;
II.- Para la investigación de la verdad, el Juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;
III.- El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación;
IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juez;
V.- No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones legales.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial