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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo Décimo Tercero Declaración de ausencia y de presunción de muerte

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 639 al 646 · 8 artículos

Artículo 639

A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 814, 816, 817 y 818 del Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará el ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente. Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Civil. Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Undécimo del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Artículo 640

La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día que haya sido nombrado el representante. En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieran sido nombrados en testamento público o abierto, y cuando existan, el de su procurador o representante legal. Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituídos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que depende de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.

Artículo 641

Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el periódico oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 639 de este Código. Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiera noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 842 del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice) El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 642

Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo anterior, el Juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado u ológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que asegure los resultados de la administración. En todo lo demás, se procederá de acuerdo con el Capítulo Tercero, Título Undécimo del Libro Segundo del Código Civil.

Artículo 643

La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de ausencia. La demanda podrá presentarse cuando hayan transcurridos seis años desde la declaración de ausencia, y en los casos en que ésta proceda legalmente, el Juez declarará la presunción de muerte.

Artículo 644

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá conforme a las reglas del Capítulo Quinto, Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Artículo 645

La sentencia que declare la presunción del fallecimiento será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará al Oficial del Registro Civil, en el que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación.

Artículo 646

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial