Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas
Capítulo Sexto Bis De la patria potestad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 594
Cuando la pérdida de la patria protestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo, y no tendrá lugar la revisión de oficio. En cualquier estado del juicio, el Juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona, y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
Artículo 595
Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria protestad y calificación de excusas cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten. La resolución que se dicte no es apelable.
Artículo 595 Bis
Tratándose de menores acogidos por una institución pública de asistencia social, la pérdida de la patria potestad se tramitará en juicio especial de acuerdo a las reglas de la vía sumaria, con las siguientes modalidades:
I.- Se correrá traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, requiriéndoles para que cumplan las obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 581 del Código Civil para el Estado de Sonora, con apercibimiento de que el incumplimiento injustificado de las mismas les hará perder el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado manifestando, en su caso, su interés en ejercer este derecho. (Ver nota 1, al final del Apéndice) En la sentencia que se dicte el Juez determinará si procede o no la perdida de la patria potestad de los padres o de los abuelos a obtener este derecho y, en su caso, si los abuelos paternos o maternos habrán de ejercerlos en forma definitiva;
II.- En el caso de que las notificaciones se realicen mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en un periódico de los que tengan mayor circulación en el Estado. Las notificaciones mediante edictos surtirán sus efectos al día siguiente de la fecha de la última publicación;
III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación. Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestado en sentido negativo.
IV.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Las excepciones y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.
V.- Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.
VI.- Trascurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran. Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días. El ejercicio de la acción corresponderá al Ministerio Público y será Juez competente el del lugar donde éste el domicilio de la Institución de Beneficencia o Asistencia Social que haya acogido al menor.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial