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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo Tercero Nulidad del matrimonio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 562 al 566 · 5 artículos

Artículo 562

Sólo las personas a quien el Código Civil concede este derecho pueden pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o de cualquier otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada por el autor de la herencia. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Artículo 563

En los juicios sobre nulidad de matrimonio, los cónyuges menores de edad necesitan de un tutor para litigar. La demanda será suscrita también con la firma del menor y con la huella dígito -pulgar derecha del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial.

Artículo 564

La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I.- Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan entre las autorizadas por el artículo 47 del Código Civil;

II.- Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba por el término de ley;

III.- El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso;

IV.- Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio;

V.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la acción cuando la ley lo determine, y VI.- Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.

Artículo 565

Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos, aunque no hubieren sido propuestos por las partes:

I.- Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges o sólo de algunos de ellos;

II.- Efectos civiles del matrimonio;

III.- La situación y cuidado de los hijos;

IV.- Forma en que deben dividirse los bienes comunes, y efectos patrimoniales de la nulidad, y V.- Precauciones que deben adoptarse respecto de la mujer que quede encinta al declararse la nulidad. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para su anotación.

Artículo 566

La sentencia recaída en los juicios de nulidad del matrimonio por las causas expresadas en los artículos 399, 400 y 406 a 409 del Código Civil, es revisable de oficio y se abre la segunda instancia aunque las partes no apelen, ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial