Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas
Capítulo Quinto Divorcio necesario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 577
El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. La acción de divorcio sólo podrá ejercitarse por los cónyuges.
Artículo 578
Los cónyuges menores de edad necesitan de un tutor o de representante legítimo para litigar en asuntos de divorcio. La demanda será suscrita también con la firma del menor y con la huella dígito pulgar derecha del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial; pero no se exigirán estos requisitos cuando el cónyuge padezca enajenación mental. Los cónyuges pueden hacerse representar por procuradores; pero el poder deberá ser especial y expreso.
Artículo 579
El Ministerio Público tendrá intervención en los juicios de divorcio necesario; pero la facultad para rendir pruebas quedará limitada a ofrecer sólo las que sirvan para el mantenimiento del vínculo.
Artículo 580
Al admitirse la demanda del divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las disposiciones a que se refiere el artículo 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora. En señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida en los términos que prevé el recién mencionado Código de Familia. El monto de la pensión puede ser modificado durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el juez tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de deudor o deudores alimentarios, así como necesidades del acreedor o acreedores alimentarios. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores.
Artículo 581
El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:
I.- Aunque medie confesión o allanamiento se abrirá el juicio a prueba;
II.- El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda;
III.- El Juez podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo considere necesario;
IV.- Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la acción del divorcio;
V.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos;
VI.- Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio o motivos de culpa, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminado el juicio, las causas pasadas no podrán alegarse;
VII.- La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible.
Artículo 582
Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.
Artículo 583
La instancia concluirá sin sentencia:
I.- Si hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de seis meses;
II.- Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia ejecutoria, y III.- Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio prescinda de sus derechos y obligue al otro cónyuge a reunirse con él. En estos casos no se admitirá nuevo divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior.
Artículo 584
La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido.
Artículo 585
Ejecutoriado el divorcio, el Juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Artículo 586
La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial