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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo Primero Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 552 al 554 · 4 artículos

Artículo 552

En todos los asuntos de que trata este Título tendrá intervención el Ministerio Público.

Artículo 553

El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado. El Juez de Primera Instancia estará facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia intrafamiliar, pudiendo decretar de oficio medidas precautorias, de seguridad y órdenes de protección que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, observando en particular las previstas en el artículo 447 del Código Civil y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. (Ver nota 1, al final del Apéndice) A este fin, regirán los siguientes principios:

I.- Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

II.- Para la investigación de la verdad, el Juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;

III.- El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación;

IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juez;

V.- No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones legales.

Artículo 553 Bis

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de Primera Instancia tratándose de actos de violencia intrafamiliar previstos en el artículo 489 Bis del Código Civil para el Estado de Sonora. (Ver nota 1, al final del Apéndice) El Juez, valorando la situación de la parte agredida y la posibilidad de peligro para la misma, determinará las órdenes de protección necesarias y las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, el Juez para normar su criterio, podrá tomar en cuenta, los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia. Para que el convenio pueda producir sus efectos, se requerirá que tanto el generador como el receptor de la violencia se sometan a valoración psicológica y/o psiquiátrica a efecto de determinar el daño emocional causado, la viabilidad de ayuda terapéutica, así como el grado de peligrosidad del generador de la violencia, brindándoles las recomendaciones que al respecto sugieran los especialistas, las cuales se tomarán en cuenta para recomendar o no la celebración de dicho convenio.

Artículo 554

Cuando las cuestiones a las que se refiere este Título no impliquen controversia entre partes antagónicas, serán aplicables, en lo que no se opongan a las disposiciones de este Título, las normas de la jurisdicción voluntaria. Surgido cualquier conflicto, el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial