Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas
Capítulo Segundo Cuestiones matrimoniales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 555
Los juicios que versen sobre incumplimiento de la promesa matrimonial, se regirán por las siguientes reglas:
I.- En la demanda sólo podrá exigirse el pago de los gastos que se hubieren hecho con motivo del proyectado matrimonio, la indemnización a título de reparación moral, o la devolución de lo que se hubiere donado con tal motivo, o simultáneamente varias de estas peticiones;
II.- Si la demanda contuviese peticiones diversas de las que se mencionan en la fracción anterior, se tendrán por no hechas;
III.- No se dará curso a la demanda si apareciere que alguno de los prometidos, al celebrar los esponsales, no tenía la edad a que se refiere el artículo 233 del Código Civil, o siendo menor de edad, no obtuvo el consentimiento de sus representantes legales; (Ver nota 1, al final del Apéndice) IV.- Se acompañará el documento que contenga la promesa, excepto en el caso previsto en los dos últimos párrafos del artículo 236 del Código Civil; (Ver nota 1, al final del Apéndice) V.- Presentada la demanda el Juez citará a las partes a una audiencia en la que procurará un arreglo amistoso, y VI.- Si no se lograre, el juicio se tramitará conforme a las normas del juicio oral.
Artículo 556
Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento o dispense la edad para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil, si fuere adversa, sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Supremo Tribunal, para que, oyendo a los interesados confirme o revoque la determinación. Los menores de edad que, deseando contraer matrimonio, necesiten acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de los que ejercen la patria protestado la tutela sobre ellos, pueden solicitar su depósito. El Juez, después de levantar una información sobre el particular, oyendo a los menores y a los padres o tutores, en su caso, y sin formalidades especiales, decidirá si decreta o no el depósito.
Artículo 557
Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el Juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La resolución que recaiga será inapelable. En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la prohibición legal, el Juez, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa.
Artículo 558
Se tramitarán conforme a las reglas de este artículo las diferencias que surjan entre marido y mujer:
I.- Sobre el establecimiento y modificación del domicilio conyugal;
II.- Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos;
III.- Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de los bienes que a éstos pertenezcan;
IV.- Sobre la oposición de un cónyuge para que el otro desempeñe una actividad que pueda dañar la moral o la estructura de la familia;
V.- Administración de los bienes comunes, y VI.- Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes.
Artículo 559
Recibida la demanda, el Juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el Juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza. Si se pide la terminación de la sociedad conyugal, en los casos previstos por el artículo 279 del Código Civil, el Juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes comunes a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del socio administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Artículo 560
Derogado
Artículo 561
El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la acción de cohabitar con el otro cónyuge, en los casos previstos por el artículo 442 del Código Civil, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en algunos de los casos previstos en las fracciones VI, VII y XIX del artículo 425 del mismo Código o solicitará que se reciban las pruebas conducentes sobre estos hechos. El Juez recibirá la prueba oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda. Puede decretar como medida provisional y mientras se dicte la sentencia la separación de los cónyuges. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial