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Artículo 559 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEGUNDO

Recibida la demanda, el Juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el Juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza. Si se pide la terminación de la sociedad conyugal, en los casos previstos por el artículo 279 del Código Civil, el Juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes comunes a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del socio administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial