Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas
Capítulo Duodécimo Emancipación, habilitación de edad y autorizaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 636
La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de dieciocho años, le será concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo, y si además se demuestra que el menor fué demandado o se le sigue un perjuicio grave de no promover el juicio, y comprueba su buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios. La autorización la concederá o denegará el Juez, oyendo al menor y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se le presenten. La resolución que se dicte no es apelable. La autorización otorgada en estos casos quedará sin efecto cuando los padres o tutores se apersonen en el juicio respectivo.
Artículo 637
Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos por los artículos 806 y 807 del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice) La emancipación por matrimonio del menor se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial. En los demás casos, la demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados. La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada. La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor habilitando de edad al menor de veintiún años y mayor de dieciocho años para ejercer el comercio, la emancipación podrá otorgarse por aquéllos sin la intervención judicial.
Artículo 638
La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 808 del Código Civil, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial