Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas
Capítulo Séptimo De la adopción
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 596
Cualquiera que sea el tipo de adopción, el interesado debe solicitarla en forma personal y directa, acreditando ante el Juez del domicilio del menor o incapacitado:
I.- Que es mayor de 25 años y que tiene, por lo menos, 17 años más que la persona que trata de adoptar.
II.- Que existe acuerdo entre hombre y mujer para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio o concubinato, pudiendo solicitarse aunque tengan descendientes.
III.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
IV.- Que la adopción es benéfica para el adoptado;
V.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres, y VI.- Que goza de buena salud física y mental. Estos dos últimos requisitos serán acreditados mediante un estudio realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, que lo declare apto para realizar la adopción, correspondiendo a esta misma institución la vigilancia de la relación adoptiva cuando la familia tenga su domicilio en México. En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va a adoptar; si es menor o incapacitado. El nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o el de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente. También señalará el o los solicitantes de la adopción el nombre y apellido que llevará el adoptado, en caso de que se autorice judicialmente el vínculo, así como el domicilio que servirá de residencia al menor o incapacitado.
Artículo 597
El extranjero o pareja de extranjeros que pretendan adoptar a un menor o incapacitado, deberá exhibir al Juez correspondiente, además de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública o privada autorizada por su país de origen, relacionada con la protección de menores, en el que conste que él o los solicitantes tienen capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica. También los mexicanos residentes en el extranjero deberán presentar este certificado. Esa misma institución se comprometerá a informar al Juez de la adopción, durante el lapso de un año, sobre las condiciones en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor. El Juez que autorice la adopción lo comunicará a la institución acreditante, para este efecto. También exhibirá el solicitante de la adopción, una certificación de las autoridades migratorias de su estado de origen, por la que se autorice al menor o incapacitado que vaya a adoptar para entrar y residir permanentemente en dicho estado, así como la protección de sus leyes.
Artículo 598
Tratándose de adopción internacional, la ley de residencia habitual del menor o incapacitado regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como el procedimiento y las formalidades extrínsecas para la constitución del vínculo. La ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá, en cambio: a).- La capacidad para ser adoptante; b).- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c).- El consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el caso, y d).- Los demás requisitos para ser adoptantes. En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante sean menos estrictos que los señalados por la ley del adoptado, se aplicará esta última.
Artículo 599
En caso de conversión de la adopción simple a plena, se aplicará a elección del actor, la ley de residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o la del país donde tenga su domicilio el adoptante.
Artículo 600
Rendidas las justificaciones que se exigen para cada tipo de adopción o para su conversión, el tribunal resolverá lo que corresponda dentro del tercer día, ordenando al Oficial del Registro Civil el cumplimiento de los artículos 178 y 179 del Código Civil, en su caso.
Artículo 600 Bis
Cuando se solicite la revocación voluntaria de la adopción simple, el Juez citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, decidiendo en ella lo que corresponda. Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado o por alguna de las causas que hacen perder la patria potestad, el Juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviese más de 18 años o con el tutor especial que se le nombre, en caso contrario y, además, con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud o la causal de revocación a cargo del adoptante son admisibles toda clase de pruebas. La impugnación de la adopción simple hecha por el menor o incapacitado dentro del año siguiente a su mayor edad o desde la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, se ventilará en una sola audiencia, en la que estarán presentes las partes interesadas y el Juez, quien les exhortará para conservar el vínculo. En todo procedimiento de adopción se dará intervención al Ministerio Público, al igual que en los casos de revocación cuando se trate de menores o incapaces, oyendo al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo 600 Ter
La nulidad absoluta de la adopción plena se tramitará por la vía ordinaria civil, con la intervención del Ministerio Público, debiendo cubrir el adoptante de mala fe los daños y perjuicios causados a los verdaderos progenitores, independientemente de la responsabilidad penal en que hubiese incurrido. (Ver nota 2, al final del Apéndice)
Artículo 600 Quater
El Juez que autorizó la adopción plena tiene competencia para ordenar al Oficial del Registro Civil que informe al adoptado sobre sus antecedentes registrales, cuando éste o sus adoptantes lo soliciten para determinar impedimentos matrimoniales o por cualquier causa grave y fundada, así como a solicitud del Ministerio Público en los casos de investigación criminal.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial