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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo Décimo Nombramientos de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 617 al 628 · 12 artículos

Artículo 617

Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 618

Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:

I.- El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;

II.- El cónyuge del incapacitado;

III.- Los presuntos herederos legítimos;

IV.- El albacea;

V.- El tutor interino, y VI.- El Ministerio Público.

Artículo 619

La demanda deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción. El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no lo hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del menor y por medio de información de testigos. Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la declaración de dicho estado. El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo, como continuación del juicio en que se declaró.

Artículo 620

Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice) Hecho el nombramiento, se le notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la tutela ocurren causas posteriores de impedimento legales de excusa, se hagan valer. La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la renuncia de la excusa.

Artículo 621

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuase expresamente. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Artículo 622

Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador; el menor, si hubiere cumplido dieciséis años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad. La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituído heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya ya cumplido dieciséis años.

Artículo 623

Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se llevará un registro de tutelas, que estará a disposición del Consejo Local de Tutelas. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor y curador.

Artículo 624

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el Juez dictará las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las retenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que si excede de dos mil pesos, se imponga por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes o se ampliará este plazo por tres meses si hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición. También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del Juez;

III.- Exigirá que rindan cuentas los tutores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil; (Ver nota 1, al final del Apéndice) IV.- Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 704, 705 y 720 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración; (Ver nota 1, al final del Apéndice) V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados;

VI.- Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido, y VII.- Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 611 de este Código.

Artículo 625

En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La decisión se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo. Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.

Artículo 626

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:

I.- Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial para ello; (Ver nota 1, al final del Apéndice) II.- Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción, y III.- Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el Juez, el curador, el Consejo de Tutelas; el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice) Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III. Del autor de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose las diligencias sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Artículo 627

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental. Desde que se inicie el juicio, el Juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito. Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo.

Artículo 628

La designación de tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el Juez del conocimiento.

CAPÍTULO UNDÉCIMO ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial