Artículo 610 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo NOVENO
Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos procedentes, y si el Juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona. Si no adquiriere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial