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Leyes Descargar AYA

Artículo 488 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo I

Suplencia de la deficiencia. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligado s a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de hecho y de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial