Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero — Jurisdiccion y competencia

Capítulo IV Competencia por territorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 27 al 28 · 2 artículos

Artículo 27

Prórroga de la competencia territorial. La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito. Hay prórroga tácita:

I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;

II.- De parte del demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin impugnar la competencia; y

III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

Artículo 28

Reglas para establecer la competencia por territorio. Por razón de territorio será tribunal competente:

I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;

II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;

III.- El de la ubicación del bien, tratándose de acciones que recaigan sobre inmuebles o de controversias derivadas de contratos de arrendamiento. Si los bienes estuvieren situados en dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tengan sus domicilios en diferentes distritos judiciales, será competente el Juez que elija la parte actora, respecto al domicilio de aquellos

Cuando se trate de juicios de reclamación de alimentos o aumento de pensión será competente, a elección del acreedor alimentario, el juez de su domicilio, del deudor o donde éste tenga bienes u obtenga ingresos. Tratándose de reducción o cesación será competente el juez del domicilio del acreedor alimentario.

En los juicios de divorcio necesario, será juez competente el del domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección de quien ejercite la acción; a excepción de lo dispuesto en la causal IX del artículo 272 del Código Civil, si quién lo promueve es el cónyuge que se separó será competente el juez del domicilio del demandado.

V.- En los concursos de acreedores, el Juez del lugar del domicilio del deudor;

VI.- En los juicios sucesorios, el Juez del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios distritos judiciales, el de aquel en que se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia;

VII.- El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación; y

VIII.- En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo disposición contraria de la ley, es juzgador competente el del domicilio del que promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción III.

En los procedimientos de adopciones, será competente para conocer el del lugar en donde resida habitualmente el adoptado.

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las reglas establecidas en este artículo, la competencia se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial