Libro Primero — Disposiciones generales
Título Tercero — Jurisdiccion y competencia
Capítulo VIII Recusacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 45
Procedencia de la recusación.
Cuando los magistrados, juzgadores o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 42, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguna de ellas.
Artículo 46
Casos en que no tiene lugar la recusación. No tendrá lugar la recusación:
I.- En los actos preparatorios a juicio;
II.- En las providencias cautelares, en los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el embargo provisional y en los hipotecarios mientras no se expida e inscriba la cédula hipotecaria;
III.- Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la oposición de terceros;
IV.- En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación; y
V.- En los demás actos que no importen conocimiento de causa.
Artículo 47
Personas autorizadas para recusar. Sólo podrán hacer uso de la recusación:
I.- Las partes o sus representantes;
II.- En los concursos sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;
III.- En los juicios sucesorios sólo podrán hacer uso de la recusación, el interventor o el albacea;
IV.- Cuando en un juicio intervengan varias personas que ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción en los plazos previstos en el artículo 74, se tendrán por una sola parte para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga el representante común o el mandatario judicial, y si éstos no han sido nombrados todavía, cuando la proponga la mayoría de los interesados; y
V.- Cuando en un juicio intervengan varias partes que ejerzan acciones distintas, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación.
Artículo 48
Recusación en tribunales colegiados. En los tribunales colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importará la de los funcionarios expresamente recusados. Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.
Artículo 49
Oportunidad para interponer la recusación. Las recusaciones podrán interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de que se cite para dictar sentencia definitiva, salvo cuando después de la citación ocurriere una sustitución de magistrados, jueces o secretarios en el tribunal que esté conociendo del proceso, supuesto en el cual la recusación podrá hacerse valer respecto del nuevo o los nuevos funcionarios, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del proveído en el que se dé a conocer expresamente a las partes dicha sustitución.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.
Entre tanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juzgador, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.
Declarada fundada la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del juicio o procedimiento.
Artículo 50
Reglas para substanciar y decidir la recusación. Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
I.- Toda recusación se interpondrá ante el juzgador o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
II.- Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación:
a) Cuando no estuviere interpuesta en tiempo;
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 42; y
c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar;
III.- De la recusación de un Magistrado conocerá el pleno del Tribunal Superior de Justicia; de la de un Juez, conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes actúen;
IV.- La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria, y se tramitará en forma de incidente;
V.- En el incidente de recusación serán admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;
VI.- Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación serán irrecusables para este solo efecto;
VII.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa conforme a lo que establece el artículo 107. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla, el billete de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará el 50% al colitigante y el restante para el Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado; y
VIII.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los expedientes al juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez, lo remita al juzgador que corresponda. En el tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y completará la sala en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial