Libro Primero — Disposiciones generales
Título Tercero — Jurisdiccion y competencia
Capítulo VII Impedimentos y excusas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 42
Impedimentos. Todo magistrado, juzgador o secretario estará impedido para conocer:
I.- De los negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II.- De aquellos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto y a los afines dentro del segundo;
III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual, o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V.- Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario o dependiente de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;
VI.- Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el juicio, ha declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como juzgador en otra instancia o como árbitro, o ha prestado su auxilio como consultor técnico. La declaración como testigo no será causa de excusa cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial;
VII.- Cuando después de comenzado el juicio haya admitido el funcionario, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
VIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes sea o haya sido contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo o judicial que afecte a sus intereses;
IX.- Si el funcionario, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue o ha seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juzgador, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador alguna de las partes;
X.- Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es administrador o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la causa, o lo haya sido dentro de los tres años anteriores;
XI.- Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes; y
XII.- En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la imparcialidad del funcionario.
Artículo 43
Deber de excusarse. Los magistrados, juzgadores y secretarios deberán excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo 42, o cualquiera otra análoga o más grave que pueda afectar su imparcialidad, aun cuando las partes no los recusen.
Dentro de los cinco días siguientes a que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tenga conocimiento de él, el funcionario afectado deberá presentar un informe escrito al órgano competente para conocer y resolver de la excusa, que será el mismo que deba conocer de la recusación, con los documentos y demás constancias que acrediten la existencia de la causa de impedimento. El órgano competente deberá dictar la resolución dentro de los cinco días siguientes, y contra ella no procederá recurso alguno.
Artículo 44
Nulidad de actuaciones practicadas por funcionarios judiciales impedidos. Sin perjuicio de las providencias urgentes que el juzgador deba dictar conforme a las disposiciones de este Código, será nula cualquier resolución y los efectos que de ella se deriven cuando se dicte por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que la causa de impedimento conste en el expediente respectivo o fuere del conocimiento del funcionario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial