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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero — Jurisdiccion y competencia

Capítulo I Juzgador

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 15 al 22 · 8 artículos

Artículo 15

Independencia del juzgador. Cada juzgador será independiente en el ejercicio de sus funciones y estará sujeto sólo al imperio de la ley. El Consejo de la Judicatura del Estado deberá dictar todas las medidas necesarias que la ley le autorice para garantizar la independencia de los juzgadores.

Artículo 16

Juzgador competente. Toda demanda deberá formularse ante el juzgador competente. La competencia de los juzgadores se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio, de acuerdo con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 17

Prórroga de la competencia. La competencia no podrá prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establezca este Código.

Por consiguiente, no habrá prórroga de competencia:

I.- En todos los asuntos concernientes a la familia y al estado civil y condición de las personas;

Derogado P.O. 8026 Spto. K 7-Agosto-2019 II.- Se deroga;

III.- Cuando el deudor señale un domicilio para el cumplimiento de la obligación o para ser requerido judicialmente de pago; y

IV.- Cuando se trate de acciones reales sobre inmuebles o de arrendamiento de inmuebles, supuestos en los que será competente el juzgador del domicilio de la ubicación del bien.

El convenio o cláusula que las partes celebren para prorrogar la competencia en contravención a lo prevenido por este Código, no producirá efecto legal alguno.

Estas reglas no tendrán aplicación al procedimiento de conciliación fuera de juicio.

Artículo 18

Determinación de la competencia. La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que no deberán tomarse en cuenta los cambios posteriores.

Artículo 19

Competencia con tribunal de grado superior. Ningún juzgador podrá sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juzgador o tribunal que, aún superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

Artículo 20

Desistimiento de la competencia por territorio. Las partes podrán desistir de una competencia antes o después de la remisión de los expedientes al superior, si se trata de competencia por territorio.

Artículo 21

Nulidad de lo actuado ante juzgador incompetente. Será nulo de pleno derecho lo actuado por el juzgador que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria de ley.

En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo operará a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

Las partes podrán convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente por razón del territorio, si se tratare de cuestiones patrimoniales.

En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el juzgador que sea declarado competente, quedando subsistente, en su caso, el embargo practicado.

Artículo 22

Tribunales extranjeros. La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio o acuerdo celebrado entre los interesados, ni por litispendencia o conexidad ante un tribunal extranjero.

La autoridad de la cosa juzgada de un fallo dictado por un tribunal extranjero, sólo tendrá efecto en el Estado previa declaración de validez hecha en los plazos del presente Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial