Libro Primero — Disposiciones generales
Título Tercero — Jurisdiccion y competencia
Capítulo V Modificacion de la competencia por razon de conexion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 29
Demanda accesoria. La demanda accesoria deberá interponerse ante el juzgador que sea competente para conocer de la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo proceso.
Artículo 30
Tercerías. Las tercerías deberán substanciarse y decidirse por el juzgador que sea competente para conocer del proceso principal. Cuando el interés de la tercería excluyente de preferencia exceda del que la ley somete a la competencia del juzgador que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 81, fracción V.
Artículo 31
Actos preparatorios a juicio. Para conocer de los actos preparatorios a juicio, será competente el juzgador que lo fuere para el negocio principal.
Artículo 32
Medidas cautelares. Para conocer de las providencias precautorias será competente el juzgador que lo sea para conocer de la demanda principal. Si el expediente estuviere en segunda instancia, será competente para dictar la medida cautelar el juzgador que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia podrá dictarla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, una vez efectuada, se remitirán las actuaciones al juzgador competente.
Artículo 33
Reconvención y compensación. Para conocer la reconvención y la compensación, será juzgador competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquéllas sea inferior a la cuantía de su competencia. Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la competencia del juzgador que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención, al que sea competente para conocer del interés mayor, de acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.
Artículo 34
Competencia por atracción en los juicios sucesorios. El juzgador que conozca de un juicio sucesorio será competente para conocer de las demandas relativas a la petición de herencia y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta antes de la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos y, en general, de todos los que por disposición legal deban acumularse a la sucesión.
Artículo 35
Competencia por atracción en los juicios de concurso. El juzgador que conozca del concurso será competente para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración, así como de los juicios seguidos contra el concursado en los que no se haya pronunciado aún sentencia al momento de radicarse el concurso. También se acumularán al concurso de acreedores aquellos juicios en los que ya se hubiere dictado sentencia definitiva, exclusivamente para los efectos de que se gradúe y pague el crédito reconocido en la sentencia, siempre y cuando ésta no ordene el remate de los bienes embargados, pues en este último supuesto deberá continuar por separado la ejecución singular de la sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial