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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Cuarto — Medios de impugnacion

Capítulo III Apelacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 350 al 364 · 15 artículos

Artículo 350

Apertura de segunda instancia. La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.

Artículo 351

Facultades del tribunal de apelación. Al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior de Justicia podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.

Iguales resultados podrán obtenerse del análisis a las constancias procesales cuando se trate de apelación sin expresión de agravios, en los asuntos relacionados con menores, incapaces y, tratándose de alimentos, si la parte apelante es la acreedora alimentista.

Artículo 352

Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I.- Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;

II.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y

III.- Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 185.

Derogado P.O. 8026 Spto. K 7-Agosto-2019 (Reformado P.O. 2-mayo-2007) Se deroga.

Artículo 353

Plazo para la interposición. El plazo para interponer el recurso de apelación, será:

I.- De diez días, si se trata de sentencia;

II.- De treinta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, en los casos a que se refiere el artículo 229, fracción IV, de este Código, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma; y

III.- De cinco días para apelar contra autos e interlocutorias.

Artículo 354

Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interponga el recurso de apelación, el recurrente deberá expresar los agravios que le causa la resolución impugnada. Con el escrito se exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada una de las partes.

En el mismo escrito en que se interponga el recurso, el apelante deberá designar domicilio en el lugar de ubicación del Tribunal Superior de Justicia para oír notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; igualmente la parte apelada deberá cumplir con esta carga procesal. En caso de que no se cumpla con esta prevención, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, le surtirán al omiso por lista que se fijará en el tablero de avisos del tribunal.

La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación. Igualmente podrá ser motivo de agravio el hecho que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos o de las pruebas rendidas, o bien que aquélla no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el proceso. Igualmente podrán expresarse agravios en relación con las violaciones a normas esenciales del procedimiento que se estimen cometidas durante el mismo, siempre y cuando hayan sido impugnadas oportunamente.

Si la apelación fuere de auto, al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrar el testimonio.

En el escrito de expresión de agravios deberá, además, indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 360, precisando los puntos sobre los que deberá versar cada una de las probanzas, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

Artículo 355

Admisión del recurso. Si el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los plazos previstos en el artículo 353, contiene la expresión de agravios y se hizo acompañar de las copias a que se refiere el artículo anterior, el juzgador ordenará su admisión y señalará el efecto en que lo admite. Si no concurre cualquiera de los dos primeros requisitos, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso. Cuando no se acompañen las copias del escrito de expresión de agravios o se omita el señalamiento de las constancias que deberán integrar el testimonio, antes de admitir el recurso, se requerirá al apelante para que lo haga dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación, apercibido que de no cumplir se tendrá por no interpuesto. Salvo en los asuntos relacionados con menores, incapaces y tratándose de alimentos cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista, en cuyo caso, para su admisión sólo se exigirá, se interponga dentro del plazo legal.

El juzgador desechará el escrito de apelación cuando se interponga contra una resolución que no sea impugnable a través de este recurso y cuando quien lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Contra la resolución que tenga por no interpuesto el recurso de apelación y contra la que lo deseche, procederá el recurso de queja.

En el mismo auto que admita el recurso, el juzgador ordenará se notifique a las partes, haciéndoles saber que deberán presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado para substanciarlo. El juzgador deberá enviar el recurso en un plazo no mayor de diez días, a partir de la admisión.

Artículo 356

Efecto de la apelación. En el auto que admita el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;

II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse mientras el recurso no se decida y la resolución apelada no quede firme.

Artículo 357

Efecto devolutivo. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo;

II.- La apelación en el efecto devolutivo no suspenderá la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

III.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias el apelado deberá otorgar previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer.

La calificación de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;

IV.- Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente; el juez requerirá al apelante para que dentro de tres días exhiba las constancias, previniéndolo que de no hacerlo se tendrá por desierto el recurso y por firme la resolución apelada; a excepción de la apelación hecha valer en procedimientos de menores, incapaces o alimentos cuando el apelante sea el acreedor alimentario, en los cuales la falta de exhibición del testimonio dará lugar a reservar el recurso para ser resuelto cuando se decida la apelación que en su caso se haga valer en contra de la sentencia definitiva;

Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes, las cuales podrán exhibir hasta antes que venza el plazo que se le conceda para contestar agravios. El juzgador deberá vigilar que el testimonio de apelación sea enviado al superior, dentro del plazo de diez días; y

V.- Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.

Artículo 358

Efecto suspensivo. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:

a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con este efecto;

b) Contra las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

c) Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen opongan plazo al juicio, haciendo imposible su continuación; y

d) Contra el auto aprobatorio del remate;

II.- En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente al depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;

III.- No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena podrá pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrá llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidente de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revoque la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;

IV.- Admitida la apelación en el efecto suspensivo, dentro de los diez días siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se remitirán los expedientes originales al Tribunal Superior de Justicia, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente sea enviado al superior dentro del plazo señalado. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, y se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada; y

V.- Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.

Artículo 359

Substanciación. Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I.- Llegado el expediente o el testimonio, en su caso, y transcurrido el plazo concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Tribunal Superior de Justicia, sin necesidad de vista o informe, dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver el expediente o el testimonio al inferior; revocada la calificación del grado, se procederá en consecuencia;

II.- Confirmada la admisión del recurso, el superior mandará correr traslado a la parte contraria con el escrito de expresión de agravios, por el plazo de diez días, si se trata de sentencia y de cinco, si la apelación se refiere a auto, para que los conteste o en caso se adhiera a la apelación. Durante el plazo que se señala el expediente quedará a su disposición para que se imponga de él;

Cuando se trate de apelaciones admitidas sin expresión de agravios procederá dar vista a la contraparte por cinco y tres días, según se trate de sentencias o autos, respectivamente, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

III.- En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante y podrá, además, ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberá versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, así como oponerse a la acción del apelante para que se reciba el pleito a prueba. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;

IV.- Presentado el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el plazo legal sin hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el plazo probatorio que no podrá exceder de quince días;

V.- Si no se promoviera prueba, transcurrido el plazo de la contestación de los agravios o presentada ésta, se citará a las partes para resolución; y

VI.- Transcurrido el período de prueba se citará a las partes para oír sentencia.

Artículo 360

Pruebas en segunda instancia. Sólo podrán admitirse pruebas tratándose de apelación contra sentencia definitiva, cuando se refieran a hechos supervenientes conforme al artículo 363

Artículo 361

Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidos expresamente por las partes.

En los asuntos de orden familiar y de estado y condición de las personas o cuando el afectado sea un menor o incapacitado, deberá suplirse la deficiencia de los agravios formulados o la falta de ellos.

II.- Si el agravio versa sobre una excepción procesal que haya sido declarada fundada en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá con plenitud de jurisdicción, en cuanto al fondo en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;

III.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna excepción substancial, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio;

IV.- Si hubieren recursos o incidentes pendientes y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia adquiera autoridad de cosa juzgada. Se exceptúan de lo anterior los recursos o incidentes promovidos contra ejecución o rendición de cuentas;

V.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas; y

VI.- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las de primera.

Adicionada P.O. 6915 Suplemento E, 13-Dic-2008 VII. Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la segunda instancia, se harán en la forma prevista por los artículos 131 y 132 de este Código, debiendo ser personales las del primer auto que se dicte y las de la resolución que se pronuncie.

Artículo 362

Apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos. Las apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos en cualquier clase de juicios, se substanciarán en la forma prevista en este capítulo, con excepción de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura del periodo probatorio.

Artículo 363

Pruebas sobre hechos supervenientes. Cuando se tramiten apelaciones contra sentencia definitiva sólo podrán admitirse pruebas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad al emplazamiento, siempre y cuando se vinculen de manera inmediata y directa con los hechos controvertidos y tengan relevancia para la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Artículo 364

Apelación adhesiva. La parte que haya obtenido sentencia favorable podrá adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, adhesión que deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Deberá interponerse al contestar los agravios de la apelación principal en su caso, al contestar la vista que refiere el artículo 359 fracción II párrafo segundo del presente Código;

II.- Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a señalar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, en caso necesario, al dictarse resolución en la apelación principal;

III.- También podrá expresar agravios sobre el punto o los puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente;

IV.- Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se correrá traslado al apelante por el plazo de tres días; y

V.- La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo seguir la suerte procesal de la apelación principal y resolverse con ella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial