Artículo 842 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad, el bien o derecho material del interdicto; y por vías de hecho, los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sino violando la protección que las leyes conceden, a todo individuo que vive en sociedad.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial