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Libro Segundo — Juicios

Título Tercero — Juicios de posesion y cuestiones relativas a la propiedad y a derechos reales

Capítulo I — Interdictos Sección Primera.- Reglas generales sobre los interdictos

Sección Quinta Interdicto de obra peligrosa

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 858 al 868 · 11 artículos

Artículo 858

El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:

I.- La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de una construcción o de cualquier otro objeto;

II.- La adopción de las mismas medidas para evitar el daño que cause o pueda causar una obra, aun en buen estado, ya terminada;

III.- La demolición, reparación o reforma de la obra, o la destrucción del objeto que ofrece riesgo.

Artículo 859

El interdicto no procede, si la autoridad administrativa hubiere decretado alguna de las medidas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 860

El Juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, que será siempre razonado, decretará inmediatamente las medidas oportunas para la debida seguridad o las negará por no considerarlas necesarias, o por lo menos urgentes.

Artículo 861

Si el Juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler al dueño, a su administrador o apoderado, o al inquilino por cuenta de renta, para que procedan desde luego a la ejecución de ellas.

Artículo 862

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, las medidas se ejecutarán por cuenta del actor, quedando a salvo su derecho para reclamar del dueño del bien, obra o construcción, los gastos que se ocasionen.

Artículo 863

Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, el Juez convocará a las partes para una junta que se verificará dentro del término de tres días.

Artículo 864

El Juez, antes o después de la junta, según lo estime conveniente, practicará una inspección ocular acompañado del Secretario y de un perito que nombre al efecto.

Artículo 865

A la diligencia indicada en el artículo anterior asistirán los interesados, si quisieren y lo permitiere la urgencia del caso.

Artículo 866

Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta o a la inspección judicial, el Juez dictará sentencia, sin necesidad de citación.

Artículo 867

El Juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo la dirección de un perito nombrado por él, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.

Artículo 868

En la tramitación del interdicto a que esta sección se refiere, se oirá al Ministerio Público. Sección Sexta.- Juicio Plenario de Posesión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial