Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Capítulo II Apelación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 539
Si se opusieren tachas, se observará lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes.
Artículo 540
Terminada la audiencia de la vista o, en su caso, concluido el incidente de tachas, el Tribunal declarará los autos vistos y resolverá el recurso dentro de los quince días siguientes.
Artículo 541
La sentencia de segunda instancia no tomará en consideración ningún agravio que no haya sido expresado en tiempo y forma.
Artículo 542
No puede el Tribunal de apelación:
I.- Ocuparse, en la sentencia que decida el recurso, de cuestiones doctrinales o teóricas, ni fundarse en teorías o en doctrinas que no hayan sido propuestas o discutidas por las partes, en los agravios y en su contestación;
II.- Decidir en la misma sentencia sobre la competencia del Juez de Primera Instancia, o sobre la personalidad de las partes, si de estas cuestiones no se ocupó la resolución recurrida o si no fueron materia de los agravios y de su contestación.
Artículo 543
En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas causadas.
Artículo 544
Cuando se separe de la apelación quien la interpuso, el Tribunal lo condenará de plano al pago de las costas causadas.
Artículo 545
Si la parte contraria se hubiere adherido a la apelación, y se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia, el Tribunal tendrá por separado al apelante y mandará seguir la substanciación del recurso para resolver los puntos pendientes.
Artículo 546
La revisión forzosa que la ley establece respecto a algunas resoluciones judiciales, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad y el Tribunal, recibidos los autos, citará para la vista y celebrada ésta, concurran o no las partes, resolverá confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior.
Artículo 547
Para que haya sentencia en el Tribunal Superior, se requiere el voto de dos magistrados.
Artículo 548
El Magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de él, precisamente en los mismos autos.
Artículo 549
Cuando no haya mayoría, se llamará a los suplentes en el orden que establezca la ley respectiva para suplir las faltas ordinarias.
Artículo 550
El llamamiento se hará saber a las partes, a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten, si así lo quieren, el derecho de recusación.
Artículo 551
Si después del mencionado llamamiento tampoco hubiere mayoría, se llamará a otro suplente, quien deberá adherirse a alguno de los votos emitidos, para formar votación.
Artículo 552
Verificada la votación no podrá variarse ni modificarse.
Artículo 553
Todos los magistrados, aunque no estuvieren conformes, deberán firmar la sentencia y en seguida el disidente o disidentes consignarán su voto o votos, que también suscribirán.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial