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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Séptimo — Recursos

Capítulo II Apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 509 al 553 · 45 artículos

Artículo 509

La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.

Artículo 510

La apelación es el recurso que tiene por objeto que el Tribunal Superior de Justicia confirme, revoque o modifique la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia.

Artículo 511

Quien haya intervenido en el juicio, con el carácter de litigante, puede interponer el recurso de apelación.

Artículo 512

El apoderado podrá apelar y continuar el recurso, aunque el poder no tenga cláusula especial para ello.

Artículo 513

Si la sentencia constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.

Artículo 514

La apelación suspende la ejecución de la sentencia apelada.

Artículo 515

La apelación debe interponerse por escrito, ante el Juez que pronunció la sentencia recurrida.

Artículo 516

El término para interponer el recurso de apelación es de doce días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida.

Artículo 517

Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán, para el traslado, tantas copias como sean las demás personas que hayan intervenido en el juicio como partes.

Artículo 518

En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida, expresando cada uno de ellos separadamente y en forma sucinta los puntos de hecho o de derecho en que se funda cada agravio.

Artículo 519

El Juez ordenará correr traslado, con el escrito de interposición del recurso, a las demás personas que hayan intervenido como partes en el juicio, para que contesten los agravios dentro de seis días.

Artículo 520

En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará casa para recibir notificaciones en la apelación y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios.

Artículo 521

Si las partes, o alguna de ellas, no cumplen con lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones que en la apelación les correspondan se les harán por cédula que se fijará en los estrados del Tribunal.

Artículo 522

La parte que obtuvo puede al contestar los agravios adherirse a la apelación y expresar, a su vez, los agravios que a su derecho importe.

Artículo 523

Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se dará traslado al apelante, para que a su vez conteste, dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente.

Artículo 524

La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente, o sobre los fundamentos jurídicos de los puntos resolutivos que le hayan sido favorables.

Artículo 525

Si las partes pretenden rendir pruebas en la apelación deben ofrecer las respectivamente en el escrito de expresión de agravios y de contestación a éstos. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 526

La prueba que pretenda rendir quien se adhirió a la apelación la ofrecerá en el escrito de adhesión.

Artículo 527

El Juez mandará formar un expediente con el escrito en que se interponga la apelación y a él se unirán la contestación que la contraparte dé a los agravios y, en su caso, los escritos relativos a la adhesión. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 528

Contestados los agravios, o transcurrido el término concedido para ello, sin que se contesten, el Juez tendrá un término de seis días hábiles para remitir oficiosamente al Tribunal Superior de Justicia, el expediente en que se dictó la resolución recurrida y el formado con el escrito de interposición del recurso y la contestación de los agravios. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 529

Una vez remitidos los autos por el Juez al Tribunal de Alzada, este, hará saber al apelante y a la parte que se adhirió a la apelación la llegada del expediente, con el señalamiento del número de toca que corresponda, así como la designación de la autoridad que conocerá del asunto; hecho lo anterior, dentro del término de tres días se continuará sin mayor gestión con la substanciación del recurso.

Artículo 530

El Juez hará constar en el expediente de primera instancia, por certificación que firmarán él y el Secretario, la interposición del recurso de apelación.

Artículo 531

Llegados los autos al Tribunal Superior de Justicia, éste los examinará y declarará de oficio:

I.- Si la resolución recurrida es o no apelable;

II.- Si el recurso se interpuso en tiempo;

III.- Si el apelante, y en su caso el que se adhirió a la apelación, expresaron agravios;

IV.- (DEROGADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) V.- Si se admiten o no las pruebas ofrecidas por las partes.

Artículo 532

El Tribunal Superior de Justicia desechará el recurso de apelación en los siguientes casos:

I.- Cuando la resolución recurrida no sea apelable;

II.- Si no se interpuso en tiempo la apelación;

III.- Si el apelante no expresó agravios; y IV.- (DEROGADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 533

La adhesión a la apelación se desechará:

I.- Si la resolución recurrida no es apelable;

II.- Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios de la apelación;

III.- (DEROGADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 534

Si el Tribunal encuentra que la resolución recurrida es apelable; que el recurso se interpuso en tiempo y que hay expresión de agravios, citará día y hora para la vista y en la cual se recibirán las pruebas que admita el Tribunal, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 535

La vista se efectuará, aunque las partes o sus abogados no concurran.

Artículo 536

En la apelación sólo pueden admitirse las pruebas que, ofrecidas conforme al artículo 525, se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia, a juicio del Tribunal de Apelación o las mencionadas en los dos artículos siguientes.

Artículo 537

Si en la primera instancia se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, podrá ser interrogado en la segunda.

Artículo 538

También podrá interrogarse a un testigo en segunda instancia, cuando en la primera se hubiere omitido examinarlo sobre un punto comprendido en los interrogatorios, si el interesado no hubiere pedido y obtenido que se subsanara esa omisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial