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Libro Segundo — Juicios

Título Quinto — Juicio ejecutivo

Sección Primera Títulos que motivan ejecución

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 948 al 961 · 14 artículos

Artículo 948

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, la acción deberá fundarse en un título que traiga aparejada ejecución.

Artículo 949

Son títulos que traen aparejada ejecución:

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o por el Notario ante quien se otorgó;

II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan;

III.- Los documentos públicos que conforme al artículo 431 hacen prueba plena;

IV.- Los documentos privados reconocidos ante la Autoridad Judicial competente, o dados por reconocidos de acuerdo con el artículo 779;

V.- La confesión hecha conforme al artículo 306;

VI.- Los convenios celebrados durante el curso de un juicio, aprobados judicialmente.

Artículo 950

La acción ejecutiva no procede en el caso de que, por falta de pago del precio en la compraventa haya de recogerse el objeto vendido, porque se rescinda el contrato o se haya pactado la venta con reserva de dominio.

Artículo 951

Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones o comprobará haber cumplido con su obligación.

Artículo 952

La ejecución podrá despacharse:

I.- Por cantidad líquida en dinero efectivo, o que pueda liquidarse conforme al artículo 1694 del Código Civil;

II.- Por cantidad líquida en especie;

III.- Por la entrega de un bien determinado.

Artículo 953

Para despachar la ejecución en los tres casos enumerados en el artículo anterior, el Juez se fundará en la obligación contenida en el título respectivo.

Artículo 954

Cuando la deuda exigible consista en alguna de las especies que se cuentan, pesan o miden, se hará la reducción de su valor en pesos, por el precio corriente que tuviere en el mercado el día del vencimiento de la obligación, lo cual certificará la Autoridad Municipal correspondiente.

Artículo 955

Si la deuda consiste en efectos de comercio, se fijará su precio por los del mercado en la plaza de que se trate, según certificación de la misma Autoridad Municipal.

Artículo 956

Si la deuda fuere de efectos públicos o de cualquiera otra clase de valores negociables, se computará su valor en efectivo, por el precio de cotización de los mismos en el día del vencimiento de la obligación.

Artículo 957

En los casos previstos en los artículos 954 a 956 el actor deberá presentar la certificación relativa al valor de los bienes reclamados, acompañándola a su demanda y sin este requisito no se despachará la ejecución.

Artículo 958

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no fueren líquidas al despacharse la ejecución, se determinarán en el término de prueba.

Artículo 959

Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente.

Artículo 960

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes: (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) I.- Si el actor exige la aplicación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 1528 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del mismo hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;

III.- El importe de los perjuicios será fijado por el actor a reserva de comprobarlos en el juicio.

Artículo 961

Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo o el ordinario. Sección Segunda.- Ejecución.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial