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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Juicios

Título Quinto — Juicio ejecutivo

Sección Segunda Ejecución

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 962 al 983 · 22 artículos

Artículo 962

El Juez después de resolver sobre su competencia y la personalidad del actor conforme al artículo 807, y sin audiencia del demandado, examinará el título y documentación exhibidos y despachará o denegará la ejecución pedida, quedando prohibido correr traslado antes de la ejecución.

Artículo 963

El Juez o el Secretario que infrinjan la última parte del artículo anterior, serán suspendidos en su cargo de tres meses a un año y pagarán los perjuicios que causen.

Artículo 964

El auto que conceda o deniegue la ejecución es recurrible en queja.

Artículo 965

Si la queja tiene por objeto el auto que deniegue la ejecución, una vez interpuesta, se remitirán los autos al superior con citación sólo del quejoso.

Artículo 966

Siempre que en virtud de la resolución dictada con motivo de la queja a que se refieren los artículos anteriores, se declare improcedente el juicio ejecutivo, quedarán a salvo los derechos de quien lo intentó, para que los ejercite en la vía y forma que correspondan.

Artículo 967

Dictado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el Secretario requerirá al deudor en los términos del mismo auto, para que cumpla con la obligación contraida.

Artículo 968

Si el deudor, en el acto de la diligencia del requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad bastantes para cubrir la cantidad demandada y las costas.

Artículo 969

El actor deberá asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo.

Artículo 970

La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni por motivo alguno.

Artículo 971

Si los bienes que se trate de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán para los efectos de los artículos 702 a 704

Artículo 972

Cualquiera excepción que se alegue o recurso que se interponga, únicamente se hará constar en la diligencia.

Artículo 973

Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 974

Si el deudor no espera, después de habérsele dejado el citatorio a que se refiere el artículo anterior, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella con el vecino más inmediato.

Artículo 975

En el caso del artículo anterior, a petición del actor, el Juez podrá dictar las medidas necesarias y conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados.

Artículo 976

Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere residencia en el lugar, se le hará el requerimiento publicándolo por tres veces consecutivas en el periódico de más circulación a juicio del Juez y por cédula que se fijará en la puerta del juzgado, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 977

Verificado de cualquiera de los modos que quedan indicados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes en la forma antes expresada, aplicando también en su caso lo dispuesto en los artículos 606 a 657.

Artículo 978

El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor, y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercitarlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al orden establecido en el

Artículo 979

Si el deudor señalare bienes que no le pertenezcan, o el actor designare algunos que no sean de la propiedad del deudor, serán respectivamente responsables de los daños y perjuicios que por esos motivos se causen, y esta obligación es independiente de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 980

El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 628:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud de convenio expreso;

II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;

III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares; en este caso pueden escoger los que estuvieren en el lugar del juicio.

Artículo 981

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre un bien determinado o en especie, si hecho el requerimiento el demandado no lo entrega, se pondrá en secuestro judicial.

Artículo 982

Si el bien ya no existe, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- Se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás ejecuciones.

II.- El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente, siguiéndose el curso del juicio.

Artículo 983

Si el bien se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real;

II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero está en los casos de los artículos 1530 y 1757 del Código Civil, y los demás en que expresamente establezca esa responsabilidad el mismo Código. Sección Tercera.- Substanciación del Juicio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial