Título Quinto — Juicio ejecutivo
Sección Segunda Ejecución
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 962
El Juez después de resolver sobre su competencia y la personalidad del actor conforme al artículo 807, y sin audiencia del demandado, examinará el título y documentación exhibidos y despachará o denegará la ejecución pedida, quedando prohibido correr traslado antes de la ejecución.
Artículo 963
El Juez o el Secretario que infrinjan la última parte del artículo anterior, serán suspendidos en su cargo de tres meses a un año y pagarán los perjuicios que causen.
Artículo 964
El auto que conceda o deniegue la ejecución es recurrible en queja.
Artículo 965
Si la queja tiene por objeto el auto que deniegue la ejecución, una vez interpuesta, se remitirán los autos al superior con citación sólo del quejoso.
Artículo 966
Siempre que en virtud de la resolución dictada con motivo de la queja a que se refieren los artículos anteriores, se declare improcedente el juicio ejecutivo, quedarán a salvo los derechos de quien lo intentó, para que los ejercite en la vía y forma que correspondan.
Artículo 967
Dictado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el Secretario requerirá al deudor en los términos del mismo auto, para que cumpla con la obligación contraida.
Artículo 968
Si el deudor, en el acto de la diligencia del requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad bastantes para cubrir la cantidad demandada y las costas.
Artículo 969
El actor deberá asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo.
Artículo 970
La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni por motivo alguno.
Artículo 971
Artículo 972
Cualquiera excepción que se alegue o recurso que se interponga, únicamente se hará constar en la diligencia.
Artículo 973
Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 974
Si el deudor no espera, después de habérsele dejado el citatorio a que se refiere el artículo anterior, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella con el vecino más inmediato.
Artículo 975
En el caso del artículo anterior, a petición del actor, el Juez podrá dictar las medidas necesarias y conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados.
Artículo 976
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere residencia en el lugar, se le hará el requerimiento publicándolo por tres veces consecutivas en el periódico de más circulación a juicio del Juez y por cédula que se fijará en la puerta del juzgado, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 977
Artículo 978
El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor, y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercitarlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al orden establecido en el
Artículo 979
Si el deudor señalare bienes que no le pertenezcan, o el actor designare algunos que no sean de la propiedad del deudor, serán respectivamente responsables de los daños y perjuicios que por esos motivos se causen, y esta obligación es independiente de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 980
El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 628:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud de convenio expreso;
II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares; en este caso pueden escoger los que estuvieren en el lugar del juicio.
Artículo 981
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre un bien determinado o en especie, si hecho el requerimiento el demandado no lo entrega, se pondrá en secuestro judicial.
Artículo 982
Si el bien ya no existe, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás ejecuciones.
II.- El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente, siguiéndose el curso del juicio.
Artículo 983
Si el bien se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero está en los casos de los artículos 1530 y 1757 del Código Civil, y los demás en que expresamente establezca esa responsabilidad el mismo Código. Sección Tercera.- Substanciación del Juicio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial