Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas
Capítulo IV Del divorcio voluntario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 567
El divorcio por mutuo consentimiento siempre tendrá lugar con intervención judicial.
Artículo 568
El divorcio voluntario siempre tendrá lugar con intervención judicial. La demanda será formulada por ambos cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas, y, además con la huella dígito-pulgar derecha de cada uno.
Con la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
I. Acta de matrimonio;
II. Actas de nacimiento de los hijos menores, y
III. El convenio que exige el artículo 224 del Código Familiar del Estado.
Artículo 569
Presentada la demanda, citará el Tribunal a los cónyuges y al Representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Representante del Ministerio Público, los puntos de convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otros mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.
Artículo 570
Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juez a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro del término de tres días, y en ella, volverá a estudiar la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
Artículo 571
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 569 sino que deben comparecer personalmente, y, en su caso, acompañados del tutor especial.
Artículo 572
En caso en que los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento, el tribunal dará por terminada la instancia, declarando sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 573
El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio voluntario en los siguientes casos:
I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código Familiar del Estado;
II. Porque el convenio viole los derechos de los hijos, y
III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga.
El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime procedentes, y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan.
Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Artículo 574
La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 575
El Juez que decrete el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 576
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 79, 80, 81 y 222 del Código Familiar del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial