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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo VII De la adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 596 al 600 Ter · 8 artículos

Artículo 596

Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar:

I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de edad que la persona que se trata de adoptar;

II.- …

III.- Que existe común acuerdo para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio o concubinato, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;

IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse, y

V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud de adoptar.

En la petición inicial deberá manifestarse si la adopción será plena o simple; el nombre y edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente. En la misma petición se deberán anexar las pruebas que cumplan los requisitos exigidos en el Código Familiar del Estado en relación a la adopción en esta entidad federativa y respecto de la adopción internacional, además de acreditarse las exigidas en el presente artículo.

Artículo 596 BIS

Para tramitar la Adopción Internacional se acreditarán los requisitos para ser adoptante que señala el Código Familiar del Estado y los tratados internacionales en la materia. Adicionado POG 03-10-2007

Artículo 597

Rendidas las justificaciones que se exigen en los artículos anteriores, y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 359, 360, 364 Bis y 364 Sexies del Código Familiar del Estado, el juez resolverá lo que corresponda, dentro del tercer día siguiente al auto de radicación.

Artículo 598

Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 366 del Código Familiar del Estado.

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviere más de dieciocho años o con un tutor especial que se le nombre y además con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.

Artículo 599

La impugnación de la adopción o la revocación, en los casos de los artículos 357 y 365 fracciones II y IV del Código Familiar del Estado, se ventilarán en juicio oral.

Artículo 600

Cuando el adoptado sea menor de edad o incapacitado, los procedimientos para autorizar la adopción o para impugnarla o revocarla, se seguirán con el Ministerio Público.

Artículo 600 Bis

La adopción simple, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, si se cumple con los requisitos y se realiza el procedimiento, previstos para ésta última. Adicionado POG 29-03-2017

Artículo 600 Ter

Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que cancele el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del artículo 59 del Código Familiar del Estado. Adicionado POG 29-03-2017

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial