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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo IX Interdicción e inhabilitación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 605 al 616 · 12 artículos

Artículo 605

La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado;

II. Nombre, apellido y residencia del cónyuge y parientes dentro del cuarto grado, y nombre del tutor o curador, que tenía la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita;

III. Los hechos quedan motivo a la demanda;

IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulado por el facultativo que lo asista, acompañando el certificado o certificados relativos;

V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial, y

VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado.

Artículo 606

Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;

II. Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el denunciante;

III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y

V. Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.

Artículo 607

Las personas para quienes se pide la interdicción e inhabilitación pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o curador.

Artículo 608

Además del examen en presencia del juez, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:

I. Diagnóstico de la enfermedad;

II. Pronóstico de la misma;

III. Manifestaciones características del estado actual del incapacitado, y

IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz.

Artículo 609

Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Artículo 610

Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona. Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.

Artículo 611

Las declaraciones que el juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias. Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.

Artículo 612

La interdicción del sordomudo sólo se declarará en el caso de que la enfermedad haya impedido el desarrollo de sus facultades mentales. Si por educación especial, el sordomudo ha aprendido a leer y escribir, no se hará declaración de incapacidad.

Artículo 613

La sentencia que resuelva la demanda de interdicción puede ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de interponerla, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede impugnarla también la persona declarada incapaz.

Artículo 614

La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación se seguirán las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de la interdicción.

Artículo 615

El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de dos mil pesos que se destinarán al fondo de administración de justicia.

Artículo 616

Los gastos que ocasione el procedimiento serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado. Si el juez considera que la demanda se ha formulado sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo del demandante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial