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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas

Capítulo VI Juicios sobre paternidad, filiación y patria potestad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 587 al 595 · 9 artículos

Artículo 587

Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto:

I. El desconocimiento de la paternidad de los hijos;

II. La revocación del reconocimiento de hijos;

III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos, y

IV. La investigación de la paternidad y maternidad.

Artículo 588

Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:

I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor, el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción comenzada por el marido;

II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su conocimiento;

III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado;

IV. La acción sobre investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado.

Artículo 589

Las acciones de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán intentarse dentro de los términos que para cada caso particular fija el Código Familiar del Estado.

Artículo 590

El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad, sólo puede rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.

Artículo 591

Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la acción y tramitar el juicio.

Artículo 592

Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;

II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;

III. El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de la ley;

IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas;

V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la acción;

VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;

VII. El Juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término;

VIII. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno-filial, y

IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.

Artículo 593

Las sentencias recaídas en el juicio sobre paternidad y filiación, serán revisables de oficio, abriéndose la segunda instancia, aunque las partes no apelen ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta.

Artículo 594

Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.

El juicio contradictorio se tramitará en la vía sumaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación, corriéndole traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, con el apercibimiento de que en caso de no contestar se tendrá hecha en sentido negativo a la demanda.

La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo, y no tendrá lugar la revisión de oficio.

En cualquier estado del juicio, el juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona, y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.

Artículo 595

Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusa cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten. La resolución que se dicte no es apelable.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial