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Título VII — Del poder legislativo

Capítulo VII De la auditoría superior del estado

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 83 Bis al 83 Ter · 2 artículos

Artículo 83 Bis

La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta Constitución y su ley reglamentaria. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y definitividad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Asimismo, en lo referente a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso, respecto de procesos concluidos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener la ciudadanía mexicana, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. No haber sido condenado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. Contar al día de su designación con Título de antigüedad mínima de cinco años y Cédula Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en Administración Pública, en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

VII. No haber sido titular de alguna de las dependencias en el Gobierno del Estado, Ayuntamientos o que por disposición constitucional estén dotados de autonomía, organismos públicos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos de la administración pública estatal y/o municipal, en los últimos dos años;

VIII. No haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, ya sea federal o estatal, en los cinco años anteriores a la designación, y

IX. No ser ministro de culto religioso.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) La persona titular de la Auditoría Superior del Estado, además de cumplir con los requisitos antes enumerados, durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Su designación se hará por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, de conformidad con la convocatoria pública que se expida para tales efectos. Este panel se integrará por nueve miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Ejecutivo y cinco por el Legislativo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan, deberán acreditar estar exentos de conflicto de interés.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 83 Ter

La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley;

II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado.

Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero;

III. Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular o previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de (sic) estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan;

IV. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos que disponga el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que dispongan las leyes de la materia;

V. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en los plazos y términos que marca la ley, los cuales se someterán a la consideración del Congreso.

La cuenta pública deberá fiscalizarse en los plazos y términos que establece esta Constitución y la ley. La falta de cumplimiento de este precepto será causa grave de responsabilidad, y

VI. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley; así mismo facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Además, las y los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciba o ejerza recursos públicos deberá proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior del Estado, en su caso, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial