Título VII — Del poder legislativo
Capítulo V De la formacion de leyes y decretos
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 68
El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- A los Diputados.
II.- Al Gobernador.
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) IV.- A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) V.- Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MAYO DE 2017) VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.
Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018) VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VII] (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2017) Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2020) VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 69
Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.
Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2004)
Artículo 70
El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 71
El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2004)
Artículo 72
Se reputará aprobado por el Gobernador todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso en el término a que se refiere el artículo 70.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 73
Las leyes que expida el Congreso, excepto las que establezca la Ley de la materia, serán sometidas a referéndum derogatorio o abrogatorio, si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita ante el Instituto Estatal Electoral, el número de personas que la Ley en la materia establece.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1997) Las leyes objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. En caso contrario, serán derogadas o abrogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dieciocho meses.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1997) El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados del referéndum y ordenará su publicación en el periódico oficial. Lo mismo hará con el texto de las leyes ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso o a la Diputación Permanente las que no lo hayan sido para que proceda a su derogación o abrogación inmediata. En este último caso, se convocará a período extraordinario de sesiones en un plazo que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha de su recepción.
(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 74
Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 75
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando hayan sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que a este confiere el artículo 64 en sus fracciones VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII y XLIII y la fracción II del artículo 82.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 76
Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los siguientes doce meses.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 77
En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los mismos requisitos que para su formación, salvo cuando la derogación sea consecuencia de los resultados de un referéndum, en cuyo caso se dispensarán los trámites respectivos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 78
Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial