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Artículo 68 Constitución Política del Estado de Chihuahua

Capítulo V

El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- A los Diputados.

II.- Al Gobernador.

(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) IV.- A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.

(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) V.- Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MAYO DE 2017) VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.

Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018) VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.

[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VII] (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2017) Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2020) VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial