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Título VII — Del poder legislativo

Capítulo II De la instalacion y funcionamiento del Congreso

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 44 al 63 · 20 artículos

Artículo 44

El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y que satisfagan los requisitos previstos por la Ley. En el caso de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de septiembre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 45

Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 46

Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 47

La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.

La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la le y, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.

Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 48

El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) En el año que se celebren elecciones ordinarias, el segundo periodo de sesiones dará inicio el día primero de febrero y concluirá a más tardar el treinta de abril.

(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1992)

Artículo 49

Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 50

Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 51

El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos períodos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 52

Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 53

Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Tribunal Superior de Justicia, por algún ayuntamiento, por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, concediéndoseles el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar, de la siguiente manera:

I. El Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate.

II. El Tribunal Superior de Justicia, por un Magistrado.

III. El Ayuntamiento, por un representante del mismo.

IV. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por el Comisionado Presidente o por quien designe.

V. Un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 1979)

Artículo 54

Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 55

El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, y presentará un informe por escrito en que manifieste el estado que guarda la administración pública a su cargo, el cual comprenderá los meses de enero a diciembre de cada año.

Tratándose del primer informe que presente el Gobernador del Estado comprenderá de la fecha en que tome posesión de su encargo hasta el mes de diciembre del año siguiente al de la toma de protesta.

El último año de su gestión, el Gobernador podrá rendir por escrito el informe, el primer viernes del mes de agosto, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en el artículo 51 de esta Constitución.

Si el Gobernador le da lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un integrante de cada grupo parlamentario, coalición parlamentaria, diputados independientes o representantes de partido político, podrán hacer comentarios generales, dentro de la misma sesión, sobre el contenido del informe, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Recibido el informe, el Congreso, cuando lo estime pertinente, citará a los titulares de las Secretarías, a los directores de las Entidades Paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales Autónomos, a fin de que comparezcan a informar, bajo protesta de decir verdad, sobre los asuntos inherentes a su encargo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 1979)

Artículo 56

Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 57

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 58

Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o lugares; de acuerdo, las que sean distintas de las anteriores; y de iniciativa de ley o decreto las que resuelva presentar conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución Federal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 59

Cuando concluido un período ordinario de sesiones, el Congreso esté conociendo un juicio político o un procedimiento de desafuero, prorrogará aquél hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 60

Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamará al suplente respectivo. Si éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado hará la declaratoria de la vacante y notificará al Instituto Estatal Electoral para que convoque a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.

En el caso de que la o el suplente no acuda a tomar la protesta de ley por muerte o incapacidad declarada por la autoridad competente y esto ocurra en el último año de ejercicio constitucional, se le hará el llamado a la o el candidato propietario siguiente en el orden de acreditación que corresponda a su partido, en la lista de representación proporcional.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 61

El Congreso del Estado tendrá una Mesa Directiva que será el órgano encargado de dirigir sus trabajos.

Se integrará por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y cuatro prosecretarios, quienes durarán en funciones un año.

En su conformación se privilegiará la paridad de género y la composición plural del Congreso.

La Mesa Directiva se elegirá por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, dentro de los diez días previos al inicio de cada año legislativo.

La Presidencia de la Mesa Directiva se ejercerá de manera alternada entre los integrantes de los grupos y coaliciones parlamentarios, considerando de manera prioritaria, a los diputados representantes de los partidos políticos que por sí mismos constituyan la primera y segunda fuerza política. El orden para presidir este órgano será acordado por la Junta de Coordinación Política.

Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán presidir la Mesa Directiva.

En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 62

La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que solo tendrán voz.

Deberá quedar integrada, a más tardar, en la tercera sesión ordinaria inmediata posterior a la de instalación del primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la legislatura.

Será presidida, de manera alternada, cada año legislativo, por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios.

El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será acordado por los integrantes de la misma, considerando de manera prioritaria a los partidos políticos que por sí mismos representen la primera y segunda fuerza política.

La Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones por consenso, pero en el caso de que este no se obtenga, las llevará a cabo mediante votación ponderada, en la cual los respectivos coordinadores o representantes significarán tantos votos como integrantes tengan sus grupos o coaliciones parlamentarios.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 63

Cuando llegado el primero de septiembre, no se hubieren electo más de la mitad del número total de diputados que deban integrar la Legislatura que ha de instalarse en esa fecha, el Gobernador convocará a elecciones para integrarla debidamente.

Cuando concluyere un año de ejercicio legislativo sin dejar nombrada la Mesa Directiva correspondiente al siguiente ejercicio, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes, el Gobernador lo exhortará para que aquel lleve a cabo el nombramiento respectivo.

En caso de desaparición legal de una Legislatura, la que la sustituya para concluir el correspondiente período, llevará el número de la Legislatura desaparecida.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE ENERO DE 1979)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial